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T 1100102030002011-01760-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01760-00 Se decide la tutela interpuesta por José Aldemar Uribe Orozco contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Salud Familiar IPS Limitada y la Clínica Ibanasca S.A.

ANTECEDENTES I.- Actuando a nombre propio, el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa. II.- La actuación señalada como contraria a las prerrogativas fundamentales es la sentencia de 28 de febrero de 2011, mediante el cual la Corporación acusada “revocó el fallo de 17 de junio de 2009 y negó las pretensiones de la demanda” dentro del cobro compulsivo que Salud Familiar IPS Limitada le sigue a la Clínica Ibanasca S.A. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que en el aludido proceso ejecutivo, una vez se libró el mandamiento de pago el 14 de enero de 2008, la reclamante cedió los derechos litigiosos a José Aldemar Uribe Orozco. b.-) Que la convocada formuló las excepciones de mérito de “ falta de representación o poder de quien suscribió el título a nombre de la demandada, la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del instrumento, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y la genérica ”. c.-) Que el 17 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué declaró no probados aquellos medios defensivos y ordenó el remate de los bienes, con el argumento de que la ejecutada recibió de parte de la demandante el dinero que aprovechó comprando una clínica a Cajanal, de modo que hubo contrato de mutuo y existió un negocio causal que dio origen a la creación del instrumento objeto de recaudo. d.-) Que por sentencia del 28 de febrero de 2011, el ad-quem resolvió revocar aquella determinación, en consecuencia, declaró improbados los medios defensivos y negó las pretensiones bajo el argumento de que no se advierte que el valor reclamado hubiera salido con destino a la deudora, tampoco entrado a sus arcas, menos que a su nombre se pagó por la Clínica Salud Familiar IPS monto alguno a Cajanal. e.-) Que el 26 de junio de 2011, la Corporación demandada no accedió a la aclaración solicitada y con relación a los documentos allegados a la secretaría el 4 de abril del año en curso, indicó que se abstenía de valorarlos como quiera que ya había decidido la apelación y resultaba contrario al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil hacer nuevos razonamientos que entrañan una revisión total o parcial de las consideraciones plasmadas. f.-) Que el 19 de junio de la presente anualidad 2011, el actor constitucional presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recurso de revisión contra el fallo objeto de censura invocando la causal primera del artículo 380 del Estatuto Procesal Civil, ya que las pruebas pedidas y remitidas por el Ministerio de la Protección se recibieron e incorporaron al proceso después de pronunciada la decisión, lo que hace variar lo resuelto. g.-) Que el 1° de agosto de 2011, el Juzgado vinculado produjo el auto de obedecer y cumplir lo decidido por el superior, haciéndose exigibles las sanciones impuestas. h.-) Que conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de revisión no suspende la ejecución de lo sentenciado. i.-) Que instaura el amparo “ como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con el fin de que se deje sin valor ni efecto la decisión, suspendiendo su ejecución durante el término que la Corte Suprema de Justicia utilice para decidir de fondo el recurso extraordinario ”, ya que al hacerse efectivas las condenas dispuestas, causarían un daño imposible de retornar al estado anterior y aquella acción resultaría inocua.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Tribunal indicó que el resguardo es improcedente porque “al momento de desatar la apelación la Sala analizó todas y cada una de las pruebas”. Por su parte, el Juzgado convocado expresó que ha actuado de conformidad con las directrices de su superior. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si con la sentencia de 28 de febrero de 2011, por cuya virtud la Corporación acusada “declaró no probados los medios defensivos y negó la ejecución”, se vulneran las prerrogativas superiores invocadas por el actor en el proceso en comento, no obstante que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto contra lo decidido. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular censura, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el Tribunal accionado mediante sentencia de 28 de febrero de 2011, selló la segunda instancia en el citado proceso ejecutivo sin acceder a las pretensiones invocadas (folios 34 a 68). b.-) Que según el sistema de gestión de la Rama Judicial, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se adelanta el recurso extraordinario de revisión contra la determinación emitida por la Corporación accionada, cuya radicación es 2011-01-55000, y actualmente está para calificar la respectiva póliza exigida por el magistrado ponente (fol. 157). 4.- No prospera esta queja por las siguientes reflexiones: a.-) Por cuanto la Corte advierte que concurre la causal de improcedencia contemplada el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, y el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, que no permite esta súplica cuando han existido o existen otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó su reclamo.

En efecto, como expuso el propio gestor en su libelo inicial (folio 10), loo cual se verifica con el Sistema de Gestión Siglo XXI, contra el pronunciamiento del Tribunal que aquí se fustiga, interpuso demanda de “revisión”, la cual se encuentra en trámite; luego, frente a los derechos que se dicen conculcados por la colegiatura acusada, es evidente que este mecanismo excepcional no es de recibo, porque la situación jurídica de que se trata es materia de estudio en el instrumento que se surte y la acción constitucional no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de los derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es idóneo este mecanismo protectivo dado que es palmaria su improcedencia. Lo anterior, por cuanto igualmente la tutela es una herramienta subsidiaria o residual para la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo (sentencia de 28 de enero de 2011, exp. 2010-00181-01). b.-) De otro lado, aunque se desprende el accionante impetró el amparo como mecanismo transitorio, es igualmente cierto que en el plenario no obra elemento demostrativo del cual pueda evidenciarse la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.

La eventual ejecución de una condena, es cierto, implica para el obligado una erogación patrimonial; pero ello, no necesariamente conduce a la existencia de un daño irreparable. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que "El juez de tutela está obligado a fundamentar la calificación que haga de un perjuicio irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal y su consecuente interpretación restrictiva, a la luz de la Constitución y según los hechos objeto de examen.

Debe tener en cuenta que se trata de una posibilidad excepcional y en sí misma precaria de que el juez de tutela imparta órdenes de obligatorio acatamiento en materias que, por definición de la misma Carta, habrán de ser consideradas y resueltas por el juez ordinario competente. Por tanto, su extensión más allá de los límites que impone la necesaria y precisa protección del derecho que podría sufrir daño irreparable implica un desbordamiento del ámbito de competencias del juez de tutela y una vulneración de la autonomía funcional de aquel juez o tribunal al que, según el ordenamiento jurídico, corresponde la decisión definitiva.

De allí que una tutela otorgada a sabiendas de que existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la verdadera realización del derecho fundamental en juego, no puede estar basada sino en una clara y evidente inminencia de perjuicio irremediable” (sentencia de 11 de febrero de 2003, exp. 00916-01). Por lo demás, esta Corporación ha indicado que “ la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable” (sentencia de 28 de enero de 2011, exp. 00552-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01760-00