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T 1100102030002011-01758-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01758-00 Se decide la tutela interpuesta por Jairo Morera Cuenca, coadyuvada por Luz Marina Cuenca Cabrera, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a la cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Mery Araujo Cuevas.

ANTECEDENTES I.- En nombre propio, el citado accionante aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. II. La actuación señalada como contraria a la mencionada garantía es la sentencia de 11 de febrero de 2011 y la complementaria de 5 de abril del mismo año, por medio del cual la Sala acusada revocó el fallo del a-quo; consecuencialmente, declaró no probada las excepciones de mérito de “improcedencia de la acción de restitución de inmueble arrendado y no interrupción de la posesión de la demandada, por el secuestro de los bienes inmuebles objeto de la posesión” y dispuso devolver de los predios.

II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que Mery Araujo Cuevas en su calidad de secuestre en el proceso de sucesión de Constantino Cuenca Vega, formuló líbelo abreviado contra Hernando y Luz Marina Cuenca Cabrera, con el objeto de obtener la terminación del contrato de arrendamiento para lo cual invocó las causales de “ falta de pago y vencimiento del término del contrato ”. b.-) Que los demandados procedieron a contestar el escrito introductor, el primero formuló las defensas de “ prórroga automática del contrato y plantación de mejoras”; la segunda la de “ improcedencia de la acción de restitución de inmueble arrendado y no interrupción de la posesión de la demandada, por el secuestro de los bienes objeto de posesión”, fundadas en que el contrato de arrendamiento se amplió automáticamente, que la auxiliar de la justicia no desplegó ninguna administración, pues, al momento de la diligencia la enjuiciada ya ejercía actos de señor y dueño sobre los predios, amén de que el mismo es simulado. c.-) Que el 6 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en el epílogo del juicio declaró probada “la improcedencia de la acción de restitución de inmueble arrendado por simulación absoluta del negocio jurídico propuesta por la demandada Luz Marina Cuenca Cabrera ”. d.-) Que el 2 de agosto de 2010, el referido Despacho aceptó la cesión de derechos litigiosos que hizo aquella enjuiciada a favor del hoy accionante Jairo Morera Cuenca. e.-) Que el fallo de segunda instancia dictado el 11 de febrero de 2011, adicionado y corregido el 5 de abril del mismo año, revocó el proferido por el a-quo y ordenó la restitución de los predios con “absoluto desarraigo del sustento fáctico de la demanda, acoge el acta de secuestro que fue aportada para corroborar la legitimación en la causa activa, edificando sobre ésta el argumento de prevalencia de la medida para desechar las causales invocadas por la demandante a raíz del rústico documento elaborado para disfrazar la disposición de los bienes de un padre a sus hijos”. e.-) Que la prenombrada providencia de segunda instancia es ilegítima porque “ las pretensiones fueron edificadas en las causales de falta de pago y vencimiento del plazo más no en otra y el Tribunal de un plumazo ignoró que el fundamento de la demanda fue precisamente el supuesto contrato de arrendamiento suscrito el 4 de enero de 1995 entre el señor Constantino Cuenca Vega, en calidad de arrendador y los señores Luz Marina y Hernando Cuenca Cabrera, pero jamás el acta de secuestro de 6 de diciembre de 2004, documento que se aportó únicamente para acreditar la calidad de secuestre de la señora Mery Araujo Cuevas. f.-) Que el ad-quem, igualmente, “ hizo una errónea valoración de los medios probatorios que determinó un cambio en el sentido del fallo, pues a pesar de que existen elementos para acoger las excepciones, omite considerarlos, no los tiene en cuenta, decide separarse de ellos, retrocede en el tiempo para enseñar que la cedente debió alegar y probar la posesión material ”. g.-) Que hubo defecto sustantivo por violación del principio de congruencia con relación a los hechos y las excepciones planteadas por la codemandada Luz Marina Cuenca Cabrera, por cuanto hizo prevalecer el acta de secuestro sobre el documento privado contrato de arrendamiento. h.-) Con apoyo en el anterior relato, pidió declarar sin efecto las decisiones adoptadas en segunda instancia y expedir la orden de protección que el juez constitucional estime conveniente.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La colegiatura demandada remitió copias de las actuaciones censuradas, además, informó que declaró no probadas las excepciones y ordenó la restitución; añadió que mediante sentencia complementaria negó el pago de las mejoras plantadas con posterioridad a la diligencia de secuestro reclamadas por Hernando Cuenca Cabrera; agregó que ya había contestado otra acción de tutela radicada con el número 11001-02-03-000-2011-001609-00, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2011, porque “ los reclamos planteados por la vía excepcional fueron sopesados y decididos por el Tribunal a través de las sentencia inicial y complementaria ”.

El Juzgado vinculado expresó que prescinde de controvertir, y que remite copia de lo resuelto; adujo asimismo que paralelamente cursa ante la Corte Suprema de Justicia otro amparo formulado por Hernando Cuenca Cabrera. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si la autoridad fustigada vulneró la prerrogativa invocada por los accionantes, al ordenar en la sentencia restituir los predios objeto de litigio. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 4 de enero de 1995, el finado Constantino Cuenca Vega celebró contrato de arrendamiento con sus hijos Hernando y Luz Marina Cuenca Cabrera, por el término de doce (12) años, a partir del 1° de agosto del mismo año, con un canon de arrendamiento de doce millones de pesos ($12.000.000.00), un plazo de doce (12) años, respecto de los lotes denominados “ El Olvido, San Diego, La Tijera Zona 2, y la Tijera Zona Número 3 ” (folio 6, cuaderno uno de copias). b.-) Que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, en el proceso de sucesión de Constantino Cuenca Vega, decretó el embargo y secuestro de los bienes objeto de adjudicación (folio 3, cuaderno uno de copias). c.-) Que el Despacho Promiscuo de Yaguará designó como secuestre a Mery Araujo, y el 6 de diciembre de 2004 llevó a cabo la diligencia de secuestro de los predios: El Olvido, San Diego, La Tijera Zona 2, y la Tijera Zona Número 3. d.-) Que el 6 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por Mery Araujo Cuevas frente a Luz Marina y Hernando Cuenca Cabrera, negó las pretensiones de la demanda. e.-) Que el 21 de julio próximo pasado, el juzgador de primera instancia aceptó la cesión de derechos realizada por la demandada Luz Marina Cuenca a Jairo Morera Cuenca. e.-) Que el 11 de febrero de 2011, el Tribunal de Neiva revocó el fallo y ordenó restituir a la demandante los predios que aparecen identificados e individualizados en la diligencia de secuestro. 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La providencia atacada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, menos hubo violación al principio de congruencia, pues frente a la causal de falta de pago de la renta, el Tribunal hizo expreso pronunciamiento al respecto, al paso que estimó que los demandados dejaron de pagar la totalidad del arrendamiento y que “ incluso la demandada Luz Marina Cuenca, señaló que no ha sido cancelado el segundo rubro, ni será pagado por ella, en tanto que es poseedora ”.

De ese modo confrontadas las pretensiones de la demanda y las decisiones censuradas por esta vía excepcional, la Corte advierte que el ad-quem razonablemente analizó los temas planteados sin que se advierta ausencia de correspondencia entre lo pretendido y lo decidido, con independencia de que el accionante comparta o no la determinación, en consecuencia, no se avizoran los defectos invocados en esta instancia. b.-) De igual modo, no se configura el alegado “defecto fáctico” de “valoración errónea del material probatorio”, porque la tarea de sopesar la prueba es cuestión propia del juez natural, en ejercicio de la autonomía e independencia que le confiere la constitución y la ley, aparte de que en el sub-examine, no se advierta la presencia de una ponderación por fuera de las reglas básicas, menos el accionante apuntaló en que consistieron los ostensibles, flagrantes y manifiestos errores de juicio valorativo de las evidencias.

En relación con dicho particular, esta Corporación ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00). c.-) Además, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración del material probatorio que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, ya que es al juzgador, no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio, aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo ocurrido, de donde resulta inadmisible censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso. d.-) Ahora, el defecto sustantivo invocado por la codemandada Luz Marina Cuenca Cabrera de que hubo prevalencia del acta de secuestro sobre el contrato de arrendamiento, tampoco se configura en la medida que la Corporación acusada adujó que los interesados en la diligencia no formularon oposición alguna y cualquier reproche al respecto era extemporánea. e.-) De otro lado, juzga la Corte que la tutela es igualmente improcedente, como quiera que de los fundamentos que expresa el accionante –suspender la ejecución de la providencia de segunda instancia- se desprende que su finalidad es sustraerse de los efectos de una sentencia judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada.

A ese respecto hay que advertir que “ la acción de amparo constitucional no está llamada a servir de obstáculo contra el cumplimiento de las decisiones judiciales válidamente proferidas, porque ello -paradójicamente- implicaría desconocer el derecho fundamental al debido proceso ” (Sentencia de 15 de junio de 2011, exp. T-2011-00296-01). 5.- Finalmente, se descarta una eventual temeridad en vista de que si bien existe una acción previa de la misma naturaleza y contra el mismo proceso, ésta fue instaurada por persona diferente, esto es, por el codemandado Hernando Cuenca Cabrera. 6.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01758-00