CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01757-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fernando Bahamón Céspedes contra la Fiscalía General de la Nación y Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional, arguyendo que la Fiscalía no ha dado respuesta al derecho de petición que envió el 31 de mayo de 2011 solicitando, en calidad de victima, la asignación de un abogado de oficio en los procesos que adelanta el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad se niega a ello y, por su parte, el Defensor del Pueblo solo asigna defensor de oficio en aquellos casos donde hay menores de edad. 2.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió a las autoridades convocadas informar sobre el estado actual del derecho de petición sobre el cual versa el reclamo del actor y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 3. El Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia informó sobre el estado de la petición a que se contrae la queja constitucional (fls.23 y 24).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probado que uno de ellos se encuentra vulnerado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad, el juez de tutela puede ordenarle que actúe o deje de actuar. 2. El derecho de petición se ve vulnerado o amenazado cuando, dentro del término legal para resolver, la entidad a la que se eleva la petición no emite una respuesta, o ésta no es idónea para resolver la solicitud, es decir, cuando su contenido no corresponde con lo requerido.
La entidad puede resolver la solicitud a favor o en contra del peticionario, siempre y cuando responda en forma completa a todos los interrogantes que se planteen. 3. En el presente asunto se anuncia la improsperidad del amparo, porque de acuerdo con el informe de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y sus anexos, dicha autoridad dio a conocer al peticionario las razones por las cuales consideró que no le podía asignar defensor de oficio, ilustrándolo sobre el procedimiento a seguir para lograr la reanudación de la indagación. En efecto, mediante oficio No.16000-043-01-4752 de 24 de junio de 2011, remitido por correo certificado al interno Fernando Bahamón Céspedes, por conducto del director de la Cárcel Normandía Chiquinquirá con oficio 16000-043-01-5038-09 de 8 de julio, la Fiscalía Novena Delgada ante la Corte Suprema de Justicia informó al nombrado señor: “…me permito informarle que en este despacho se recibieron sus peticiones: -GDPQ- No.20116110926232 del 7 de junio de 2011, dirigida al Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; y, -GDPQ- No. 20116110926212 del 7 de junio de 2011, dirigida a la señora Fiscal General de la Nación. Las actuaciones a que hace referencia en sus memoriales se encontraban a cargo de este despacho, radicadas bajo los números: 110016000102200700092-9, denuncia presentada por usted en contra del General [Oscar Adolfo Naranjo Trujillo]; 11001600010220090062-9: denuncia interpuesta por usted en contra del doctor [José Gilberto Martínez], ex Director de la oficina de Protección de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación; y, la única instancia 11181-9: denuncia interpuesta por usted en contra de los doctores [Carlos Arturo Andrade López] y [Marco Antonio Cortés Torres], ex Directores Seccionales de Fiscalías de Neiva.
Al respecto, me permito indicarle que como obra en las actuaciones, en cada una de las oportunidades que usted solicitó información acerca del curso de las investigaciones, este despacho le contestó atendiendo los parámetros legales. Igualmente se le comunicó cada una de las decisiones adoptadas: -En el caso 110016000102200700092-9, adelantado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, se archivó por conducta atípica el 16 de diciembre de 2008. - En el caso 11001600010220090062- 9 adelantado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, se archivó por conducta atípica el 24 de mayo de 2011. -En la única instancia 11181-9, adelantada bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, se profirió resolución inhibitoria el 31 de enero de 2011.
Es de anotar, que para solicitar el desarchivo de las actuaciones de ley 906 de 2004, conforme lo dispone el artículo 79, se necesita que se tengan nuevos elementos probatorios para reanudar la indagación mientras no se haya extinguido la acción penal. Quien se considere víctima, puede acreditar su condición ante un juez de control de garantías.
Y en relación, con el asunto de la Ley 600 de 2000, para solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria conforme lo dispuesto en el artículo 328, se requiere que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferir la decisión inhibitoria”. 4. Luego, en el citado informe están compendiadas de manera explícita y suficiente las razones en que apoyó la entidad convocada la respuesta brindada a los planteamientos del actor, con independencia de que ésta colme o no sus expectativas, en cuyo caso no es necesaria la intervención del Juez Constitucional, pues no se está ante un evento de vulneración de las garantías esenciales.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01.
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