CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01754-00 Decídese la acción de tutela promovida por ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ CEBALLOS frente a los JUZGADOS VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de Bogotá; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo al actor, los funcionarios accionados le transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción. 2. En puntal de la anterior aseveración comenta el gestor, en concreto, que es poseedor del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N 570898, conforme da cuenta la conciliación celebrada entre él y Rosendo Dagoberto Castellanos Castellano ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, acuerdo que elevado el 2 de febrero de 2011 a escritura pública, le sirvió de sostén al juicio de pertenencia posteriormente iniciado.
Agrega que “ con miras a adquirir el inmueble por parte del propietario inscrito ”, ingresó a él “ a través de un contrato de arrendamiento precario…que sólo tuvo como objeto adquirir la tenencia temporal mientras se hacía la correspondiente compra ”, evento que dio lugar a que “ los supuestos arrendadores ” iniciaran en su contra un proceso de restitución con el propósito de desconocer “ que se había mutado la tenencia por posesión ”, asunto asignado al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, quien dispuso no oírlo hasta tanto no se pusiera al día en los cánones supuestamente adeudados, exigencia que le era imposible cumplir porque hacerlo “ sería reconocer dominio ajeno, además que siempre he desconocido la calidad de arrendadores de los demandantes ”.
Tras asegurar que se halla pendiente de resolver la apelación impetrada frente a la providencia que le negó la oposición realizada en la diligencia de entrega del predio aludido, y de acotar que la decisión de no escucharlo además de haberle coartado la posibilidad de controvertir “ los hechos que se alegan en el proceso de restitución ”, le impuso una carga que según pronunciamientos de la Corte Constitucional, “ no era obligatoria ya que cuando se indica que existen serías dudas sobre la validez del contrato ” debe inaplicarse lo consagrado en el parágrafo 2º, numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, permitirse la intervención del demandado en el asunto, pide el accionante que por esta vía se le protejan las garantías fundamentales invocadas. 3.
Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. El recuento fáctico descrito en precedencia revela sin dificultad que lo que el actor en estrictez cuestiona, es la providencia mediante la cual el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió no oírlo por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento “ acusados en mora ”.
En ese orden, es pertinente decir que este mecanismo excepcional goza de un carácter subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presunto agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición, en su momento, otros medios idóneos de defensa, salvo que éste se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de preceptos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Examinadas las evidencias allegadas a estas diligencias, se observa que el 21 de octubre de 2010 el Juzgado accionado adoptó el proveído ahora censurado y el 10 de noviembre siguiente desató el recurso reposición promovido, precisamente, frente a ese auto, en el sentido de mantener incólume lo allí dispuesto.
De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 3 de agosto de 2011, es decir, cuando han transcurrido aproximadamente nueve meses (9) meses de proferida la última de las providencias mencionadas, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La desidia del actor es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de Juez accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4. De otra parte, se precisa que a este expediente se aportó la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en torno a la oposición formulada por el señor López Ceballos en la diligencia de entrega ordenada al interior del proceso de restitución memorado.
Auscultada esa resolución se tiene que el ad quem confirmó el rechazo de plano de tal intervención porque de la lectura del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se colegía, “que aquel mecanismo se instituyó a favor de terceros que, como no son parte en el proceso, sólo tendrían aquella oportunidad procesal para defender sus intereses y evitar que se lesione el derecho de posesión ”.
Para el cuerpo colegiado, ningún sentido tendría que la ley le permitiera a quien intervino en el pleito oponerse a la ejecución del fallo adverso, bajo el pretexto de “ una supuesta mutación de su calidad de tenedor a poseedor, posterior a la sentencia dictada en su contra ”. Así las cosas, ha de decirse que el quehacer judicial descrito no se muestra descabellado, pues la autoridad profirió su decisión afianzada en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir gobernaban el caso, circunstancias que le cierran, a no dudarlo, el paso a esta excepcional justicia. 5.
Por todo lo narrado, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ CEBALLOS frente a los JUZGADOS VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de Bogotá; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01754-00