Micelio
T 1100102030002011-01749-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01749-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por María Adiela Mopán Narváez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados Manuel Antonio Burbano Goyes, Alberto Castro Guzmán y José Gildardo Ramírez Giraldo.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada con ocasión de la sentencia de 14 de febrero de 2011 decisoria del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia dictado en el proceso ordinario de María Adiela Mopán Narváez contra Banco Popular S.A.; y, por ello, solicita ordenar al Tribunal “estudiar nuevamente el proceso y dictar una providencia que se adecue a los lineamientos marcados” en el fallo que se profiera en esta sede constitucional. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Adiela Mopán solicitó al Banco Popular un préstamo por $43.000.000, el que fue otorgado previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esa entidad crediticia no por esa suma sino por $35.000.000, que posteriormente el banco se negó a desembolsar. Debido a ello la nombrada señora incumplió la obligación de pagar el precio estipulado en un contrato de promesa de compraventa celebrado sobre un inmueble, el cual tuvo que desocupar y restituir, en virtud del proceso de resolución de contrato e indemnización de perjuicios que la vendedora inició en contra suya.

El Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su fallo una figura contractual no planteada ni alegada en el proceso, trasgrediendo de esa manera el principio de la congruencia, en tanto consideró la existencia de un contrato de mutuo, a pesar de que ello ni siquiera se mencionó en la demanda, e incluso dio por sentado no estar probada la existencia del contrato que se considera incumplido.

También omitió estudiar y valorar elementos probatorios importantes para la decisión, específicamente “la presencia de [Jael Sánchez de Molano como codeudora]” y una certificación expedida por el Círculo de Lectores, que vinieron a constituirse en las causas para no desembolsar el dinero, situación importante en el proceso, porque fue la base de la demanda de indemnización contra el banco.

A las anteriores circunstancias, dada su importancia, el Tribunal debió proporcionarles especial atención y otorgarles el valor probatorio que correspondía. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán remitió las copias requeridas en las presentes diligencias. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de corrección por las vías comunes de defensa judicial, o a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el caso de ahora, el Tribunal mediante su sentencia de 14 de febrero de 2011 revocó la de primera instancia dictada en el proceso ordinario atrás mencionado, por cuya virtud se había declarado responsable a la entidad demandada por incumplimiento del convenio celebrado con María Adiela Mopán Narváez, de desembolsar la suma de $35.000.000, correspondiente al crédito previamente aprobado y, en consecuencia, condenó al Banco Popular S.A. a pagar $2.800.000 por perjuicios materiales, más la corrección monetaria en la modalidad de daño emergente, y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.

Dicha colegiatura consideró en síntesis que al estar sustentada la demanda en la responsabilidad civil contractual y no en la extracontractual “o si se quiere precontractual ” era indispensable la concurrencia de los requisitos de ese tipo de responsabilidad “para reclamar la indemnización de perjuicios que dice haber sufrido” la demandante, “esto es, acreditar el medular hecho de la existencia del contrato que se dice incumplido y los demás elementos de la responsabilidad civil, que no son otros diferentes a la demostración del hecho, el daño y la relación de causalidad”, sumatoria de elementos que en el caso específico no halló probada.

A ese respecto destacó que “ de la simple revisión el acervo probatorio se establece la ausencia de prueba en torno al contrato donde las partes hayan pactado entregar determinada suma de dinero (contrato de mutuo); se observa además que el contrato de mutuo que se estaba proyectando realizar no se perfeccionó por el simple capricho, arbitrariedad o abuso de la posición dominante de la demandada, sino por circunstancias clara y directamente atribuidas a la demandante, frente a las cuales ésta ha guardado absoluto silencio” (fl. 56).

Añadió que no era posible “ comulgar con la valoración probatoria realizada por el a quo, cuando al tenor literal de la escritura pública No. 1874, de octubre 17 de 1989 y de una lectura aislada de los oficios 666-1972-00 de 22 de mayo de 2000 (…) 901.14958.00 de noviembre 9 de 2000 y 901.2562.20001 de 9 de marzo de 2001 (…), emitidos por el [Banco Popular], deduce la existencia del [mutuo mercantil] que se entiende incumplido por no haberse desembolsado el crédito con el que la demandante pretendía cancelar parte del precio del inmueble adquirido.

Pues a más de no haber tenido en cuenta las aplicaciones para no realizar el crédito por causas imputables a la demandante, pasó por alto el a quo que la escritura aquí mencionada consta de dos partes, la primera que contiene la declaración de voluntad en relación con el contrato de compraventa del inmueble (…); en la otra parte se plasma el contrato que contiene la [garantía hipotecaria] otorgada por la señora [Mopán] al [Banco Popular S.A.], en cuya cláusula octava se dice que el banco entregará los dineros correspondientes al crédito solicitado por la parte hipotecante para la adquisición del inmueble que se hipoteca, de acuerdo con sus recursos y disponibilidades ” (fl. 57).

Seguidamente, acometió el análisis de los citados oficios y advirtió que la actora frente a la situación alegada por la demandada “para explicar por qué no se aprobó y desembolsó el crédito solicitado, ha guardado total silencio, tampoco está probado que haya cumplido con los requerimientos hechos por el banco en pro de la continuación del trámite para el efectivo desembolso de la suma de dinero que aspiraba a recibir en mutuo mercantil” (fl.58).

En ese contexto las reflexiones del operador judicial en torno al asunto sometido a su conocimiento no se muestran disonantes, absurdas o arbitrarias, constitutivas de vía de hecho, por el contrario emergen de una labor ponderativa razonable del material probatorio, en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, realizada en cumplimiento de la función autónoma e independiente al tenor de los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Por tanto, el asunto en cuestión no amerita la intervención del Juez Constitucional, pues en el plano de la valoración de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00). 3.

De otra parte, tampoco puede predicarse válidamente trasgresión del principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el argumento de la quejosa consistente en que el fallo del Tribunal se sustentó a partir de la inexistencia de un contrato de mutuo, cuando ello ni siquiera fue mencionado en la demanda genitora del proceso, carece de pertinencia, pues al margen de los términos o locuciones empleados en el libelo inicial es claro que las súplicas apuntaban a la declaratoria de responsabilidad del banco por el presunto incumplimiento del “convenio” por el cual se comprometió a efectuar un “ préstamo ” por $35.000.000 a su favor.

Luego, por este otro aspecto decae el reclamo constitucional. 4. Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01749-00