CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01748-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Daniel Roberto López Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca, así como frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Banco Colmena S. A. y el Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S. A. Inverfondo.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pide que “se revoque la aprobación del acta de remate y la liquidación presentada por el ejecutante y aprobada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., por errores de hecho en la valoración de la prueba.
Como consecuencia de la anterior petición, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la liquidación en firme por el señor Mario Antonio Gómez Upegui que para ese momento procesal seria el valor del crédito la suma de $19’216.428. como así consta en la constancia secretarial respecto de la no objeción, está al folio 177 suscrita por el secretario” (sic) (folios 89 y 90).
Aduce en complejo escrito que obra a folios 87 a 90, síntesis, que en el ejecutivo que adelanta en su contra Inverfondo ante el Juzgado accionado, se nombró a un perito contable para que realizara la liquidación del crédito experticia que no objetó la demandante, y no obstante lo anterior, se ordenó “otra liquidación, liquidación presentada por la parte ejecutante, desconociendo la liquidación que está en firme (…) que para ese momento procesal seria el valor del crédito la suma de $19’216.428 (…) como así consta en la constancia secretarial respecto de la no objeción, quiere decir esto señores Magistrados que la liquidación que es objeto del traslado, viola el debido proceso, pues el togado demandante conociendo el proceso debió de presentar la liquidación del crédito basado en la del perito que estaba en firme y no hacerla a un lado, debe entonces efectuarse la liquidación, conforme a la ya existente y el abogado que tenía en esa época no la objeto, ni me informo, dándose así una falla técnica en el derecho de mi defensa por parte del apoderado que en esa época tenía” (sic) (folios 87 y 88).
Agrega que por lo precedente, los accionados incurrieron en vía de hecho “al valorar la prueba, de ahí la acción de tutela a fin de que se revoque la aprobación del remate y la liquidación que dejo en firme irregularmente el Juzgado en tutelado y se mantenga la primera liquidación, es decir la del perito” (sic) (folio 88). 2. La Sala accionada guardó silencio y el Juzgado remitió el expediente del proceso que le fuera solicitado en esta instancia en calidad de préstamo.
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias arrimadas a la tutela por el interesado permiten observar a la Corte en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, que en el ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Colmena S. A., contra Daniel Roberto López Rodríguez, aquí accionante, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá dictó mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2003, notificado el demandado propuso excepciones, y adelantado el trámite se dictó sentencia el 29 de noviembre de 2005 en la que declaró imprósperas las defensas, decisión que complementó el 3 de junio de 2008 en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Pasto el 12 de julio de 2007 (folios 40 a 46).
Presentada por el perito designado por el Despacho la reliquidación del crédito, se corrió traslado el 19 de noviembre de 2004 que transcurrió en silencio; posteriormente, el 11 de julio de 2008 la Entidad aportó una “liquidación del crédito” frente a la cual el apoderado judicial del demandado formuló incidente de nulidad el 14 de abril de 2009 (folios 72 a 74), con base en el artículo 29 de la Constitución Política fundamentándola en que “la parte demandante en el proceso aporta al Juzgado una liquidación del crédito en la fecha del 11 de julio del año 2008 al folio 231 y 232 del expediente, olvidando el togado demandante que ya existía liquidación en firme presentada por perito a los folios 171 a 175 del expediente, liquidación que el Juzgado les corrió traslado a los sujetos procesales en esa época, traslado que cursó en silencio, sin objeciones quedando en firme la liquidación presentada por el perito señor (…) que para esa época sería el valor del crédito la suma de$19’216.428” (sic) (folio 72), el que rechazado de plano en auto del 22 siguiente (folio 75) no impugnó. Luego, el 12 de mayo de ese mismo año a través de nuevo “incidente de nulidad” (folios 76 a 78), que se soportó en que, “la parte demandante en el proceso aporta al Juzgado una liquidación del crédito en la fecha del 11 de julio del año 2008 al folio 231 y 232 del expediente, olvidando el togado demandante que ya existía liquidación en firme presentada por perito a los folios 171 a 175 del expediente, liquidación que el Juzgado les corrió traslado a los sujetos procesales en esa época, traslado que cursó en silencio, sin objeciones quedando en firme la liquidación presentada por el perito señor (…) que para esa época sería el valor del crédito la suma de$19’216.428 (…) quiere decir esto señora Juez que la liquidación aportada por el demándate el 11 de julio de 2008 al folio 231 y 232 del expediente, viola el debido proceso, pues el togado demandante conociendo el proceso debió presentar la liquidación del crédito basado en la del perito que estaba en firme y no hacerla a un lado (…)” (folio 76), la que rechazó de plano el a quo en auto de 5 de junio de 2009 en consideración a que ya se había promovido incidente por los mismos hechos, (folio 79); inconforme López Rodríguez interpuso recurso de apelación y el Tribunal en proveído de 4 de septiembre de 2009 confirmó el anterior (folios 57 a 61), con fundamento en que “los anteriores argumentos son los mismos esbozados al memorial visto a folio 291 del mismo cuaderno, pero tan solo se modifica en la redacción de alguna de sus oraciones, pero su contenido es exactamente el mismo, solicitud de nulidad que ya había sido objeto de rechazo de plano, luego cualquier inconformidad era allí en donde debió interponer el recurso y no ahora, de tal forma no era dable presentar nuevamente el incidente de nulidad” (sic) (folio 60).
De otro lado el 22 de junio de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate (folios 104 a 107) la que se aprobó en auto de 8 de octubre del año anterior (folios 108 y 109). 2. Como se dejó visto, la tutela se dirige contra las determinaciones de instancia que negaron las peticiones de nulidad propuestas por el apoderado judicial del demandado, frente a la liquidación presentada por la Entidad ejecutante el 11 de julio de 2008, así como frente a la que aprobó la subasta del inmueble, asunto sobre el cual advierte la Corte, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados pronunciaron tales providencias, - 22 de abril, el 5 de junio y el 4 de septiembre todas ellas de 2009 y la segunda de 8 de octubre de 2010 -, hasta el momento de la interposición del amparo, esto es, el 16 de agosto de 2011, (folio 87), luego no puede el petente acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Por lo demás, lucen ajenos a los trámites suscitados, los reproches que presenta en relación con “el abogado que tenía en esa época no la objeto, ni me informó, dándose así una falla técnica en el derecho de mi defensa por parte del apoderado que en esa época tenía” (sic) (folio 88), señalamientos que pueden conducir a reclamarle por las consecuencias derivadas de su proceder, para lo cual puede instaurar las denuncias a que haya lugar ante el Juez natural, si es que se estructuran los presupuestos legales para tal efecto. 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso de ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-01748-00