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T 1100102030002011-01745-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01745-00 Se decide la tutela interpuesta por Fabián Naranjo Arias contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, asunto comunicado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y a Narciso Murcia Polanía.

ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderado judicial, el accionante aduce la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley. II. La actuación señalada como contraria a las mencionadas garantías es la sentencia de 30 de junio de 2011, por cuya virtud la Corporación acusada, dentro del ejecutivo que se sigue frente al gestor del amparo, revocó la del a-quo que había declarado probada la excepción de “ausencia o violación de instrucciones”, y determinó “condenar en costas de instancia al demandado recurrente”.

II.- Apoya la protección solicitada en los hechos que de manera sucinta a continuación se relacionan: a.-) Que Carlos Alberto Montoya giró una letra de cambio con espacios en blanco, para “respaldar” la deuda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) contraída con Jorge Alberto Claro Meneses, por efecto de un contrato de compraventa que suscribieron sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán. b.-) Que Fabio Naranjo Arias a su vez adquirió el predio y asumió con su firma la referida obligación cambiaria, pero al reclamar por la extensión del terreno transferido, encontró que el enajenante inicial procedió a llenar el título-valor otorgado en garantía, incluyendo como beneficiario a Narciso Murcia Polanía, con lo que contrarió las instrucciones fijadas desde la primigenia “venta”, que decían que el efecto cartular lo era “a favor del vendedor”. c.-) Que en el cobro compulsivo que Murcia Polanía formuló en su contra, planteó las excepciones que denominó “ilegitimidad en la causa por activa”, “falta de legitimación cambiaria”, “en cuanto a la continuidad de endosos” y “ausencia o violación de instrucciones”, esta última acogida por el Juez de conocimiento, en la sentencia de 14 de diciembre de 2009, por lo que se relevó de estudiar las demás defensas, y dispuso el levantamiento de las medidas preventivas y el archivo del expediente. d.-) Que el 30 de junio de 2011, el Tribunal cuestionado revocó en su integridad la anterior determinación, con lo cual incurrió en vía de hecho por “valoración defectuosa del material probatorio”, “por defecto de orden sustantivo” y “por falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las excepciones propuestas”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado se limitó a relacionar la fecha de su providencia de primera instancia, y a indicar que el asunto no lo ha regresado el superior jerárquico. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad fustigada vulneró la prerrogativa invocada por la accionante al dictar, en el proceso ejecutivo mencionado, el fallo de 30 de junio de 2011, mediante el cual, resolvió: “Primero: revocar en todas sus partes la sentencia aquí recurrida, esto es, la dictada el 14 de diciembre de 2009 por la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico…” y “Segundo: condenar en costas de instancia al demandado recurrente”. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Narciso Murcia Polanía demandó por la vía del ejecutivo singular de mayor cuantía a Fabián Naranjo Arias, con el objeto de obtener el pago de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y los respectivos intereses, como derechos incorporados en la letra de cambio aportada junto con el libelo (folio 42). b.-) Que el allí accionado adujo las defensas que tituló como “ilegitimidad en la causa por activa”, “falta de legitimación cambiaria”, “en cuanto a la continuidad de los endosos”, “ausencia o violación de instrucciones” y “excepción genérica” (folios 22 a 28). c.-) Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico dictó sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2009, en la que declaró probada la penúltima de las nombras excepciones, señalando, asimismo, que quedaba “relevado de analizar los demás medios exceptivos propuestos” (folios 42 a 51). d.-) Que el 30 de junio de 2011, el ad-quem infirmó el precitado fallo (folios 52 a 59). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Frente a la alegada omisión del ad-quem en pronunciarse sobre “la totalidad de las excepciones propuestas” en el cobro compulsivo en mención, advierte la Sala que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, no obra en el plenario prueba de que el interesado hubiera acudido al mecanismo procesal ordinario para atacar ese defecto, cual es la petición de complementación o adición consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, tal aquietamiento impide a esta Corporación intervenir para remediar la inactividad de la parte que esgrime el olvido. Sobre el particular, en un caso similar la Sala tuvo la oportunidad de señalar: “ se infiere que el hoy accionante no solicitó adición o complementación de la sentencia en términos de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando ‘la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término’ Luego,… el amparo por este último aspecto carece de vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades concluidas… ” (fallo de 27 de enero de 2011, exp. 2010-00430-01). b.-) La providencia de 30 de junio de 2011, emitida por el Tribunal acusado, no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, habida cuenta que se expusieron las razones por las cuales se concluyó que no estaba demostrado el lleno abusivo de la letra adosada, al igual que los fundamentos para tener al ejecutante como tenedor legítimo de ese instrumento, aspectos estos sobre los que giraron las defensas propuestas por la parte demandada, lo que de contera implicó el estudio de la totalidad de defensas planteadas.

En efecto, se indicó en la referida providencia que “el material probatorio obrante al proceso conduce a establecer que en efecto se llenó el título luego de sus suscripción, pues así lo manifiesta el mismo ejecutante al momento de rendir interrogatorio de parte, pero tal demostración no conduce a la certeza sobre la restricción en el llenado del espacio en blanco.

Dicha circunstancia dirige el actuar de la Corporación a considerar que el cartular fue llenado de manera ajustada a derecho”. Respecto al “legitimo tenedor” precisó que “para este caso es el demandante, pues en el evento de no llenarse el nombre del beneficiario conlleva a entender que la letra de cambio fue girada al portador, modalidad permitida por los artículos 668 al 671 del C. de Cio (sic), con lo que al incluirse el nombre del demandante en el cuerpo de la letra, tan solo se modificó la modalidad del título, convirtiéndose en un título a la orden, sin que ello desvirtúe el contenido crediticio que la ley ha otorgado a tan especial clasificación del documento, aquel que ratificó en el extremo pasivo a lo largo del proceso, es decir, la veracidad de la obligación contenida en el título y que se expresa con claridad gracias al principio de literalidad arriba estudiado”.

No estar eventualmente de acuerdo con la sentencia del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio sensato, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser susceptible de otra lectura. Al respecto, la Corte en múltiples decisiones, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. c.-) En lo atinente al alegado “defecto fáctico” por “valoración defectuosa del material probatorio”, debe indicarse que el mismo no es de recibo en este caso, pues la tarea de sopesar un medio de acreditación es cuestión propia del juez natural, en ejercicio de la autonomía e independencia que le confiere la constitución y la ley, sin que por lo demás se advierta en este escenario la presencia de una ponderación por fuera de las reglas básicas.

En relación con dicho particular, esta Corporación ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01745-00