CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-01744-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES
1. ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, obrando por conducto de apoderado especial, solicita protección de naturaleza constitucional por cuanto considera que la autoridad judicial acusada, al resolver la segunda instancia del proceso ordinario que él instauró contra el BANCO COLPATRIA S.A., incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería resolvió la referida controversia mediante “sentencia adversa a las pretensiones de la demanda” que instauró para que se “ordenara la devolución de los dineros pagados en exceso durante la ejecución del crédito número 301701000778 (…), pactado en UPAC”, que afirma haber cancelado en su totalidad (fl. 2, cdno. 1).
Señala que el Tribunal demandado “después de practicar una prueba en segunda instancia -prueba pericial- confirmó en todos sus puntos la sentencia apelada [porque] no es de recibo la devolución de lo pagado en exceso pues (…) las reliquidaciones de los créditos de vivienda son desde el año 2000 en adelante por aquello de que las sentencias de la Corte Constitucional no son retroactivas” (fl. 2).
El actor constitucional agrega que los Magistrados acusados “no tuvieron en cuenta el dictamen pericial arrimado al proceso en segunda instancia sino que basados en un informe presentado por un trabajador del banco demandado dejaron sin piso alguno la prueba pericial allegada al proceso con las ritualidades de ley”, de manera que también obraron en contra de lo que en la materia prevé el artículo 238 del C. de P. C. 2.
Pide, en consecuencia, que se le brinde la protección constitucional solicitada y que se ordene “revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y en su lugar ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso por el tutelante dentro del crédito que dio origen al proceso” (fl. 2). 3. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte, no se observa el cumplimiento de los requisitos que, por vía de excepción, tornan viable el mecanismo constitucional utilizado, respecto de providencias o actuaciones judiciales, puesto que los fundamentos fácticos de la queja se relacionan con una discusión ajena al escenario propio de los derechos fundamentales, en cuanto que lo pretendido por el accionante se orienta a reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes clausuraron con los fallos emitidos como cierre de las instancias previstas en el artículo 31 de la Carta Política.
La parte interesada efectúa censuras por aspectos de carácter estrictamente legal, cuando es patente que los acusados en el referido proceder actuaron orientados por los preceptos que disciplinan la fase propia de la segunda instancia a que se sometió el proceso ordinario entablado contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., sin que en esa labor se observe una actitud subjetiva o caprichosa capaz de edificar una inconfundible vía de hecho, único supuesto que, según se señaló, le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Téngase en cuenta que el Tribunal competente, luego de dejar sentado, por un parte, que “los dictámenes periciales no atan al Juez en su decisión, [pues son] una herramienta a la cual se le pueda dar o no valor probatorio, (…) de ahí que el juzgador al aceptar en forma ciega las conclusiones del auxiliar de la justicia, [lo] convertiría en fallador” y, por la otra, que como “regla general las decisiones sólo tienen efectos a partir de la sentencia (ex nunc), según lo previsto en la Ley 270/96, sin embargo al declararse la inconstitucionalidad, el fallo puede ser retroactivo (ex tunc) (…)”, sentenció que “el dictamen rendido carece de valor probatorio porque la perito realizó la reliquidación de la obligación desde la fecha del desembolso del crédito, [incurriendo así en] grave error, pues la data inicial es anterior a las sentencias de la Corte, [lo] que quiere decir que este peritaje desde cualquier punto de vista no podría representar idoneidad para debatir el tema, ya que las sentencias no son retroactivas.
Por tanto, vale recalcar, el examen realizado por la auxiliar, no representa viabilidad de apreciación, incurre en impropiedades, llegando a conclusiones fuera de la realidad, arrojando como resultado un evidente yerro, y de tenerse en cuenta sería violar directamente el precedente jurisprudencial” (fls. 95 al 101). De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión examinada surgió de reflexiones objetivas, relacionadas con que, en síntesis, “por la especialidad de este litigio un proceso ordinario donde se buscaba la revisión de un crédito, queriendo demostrar el pago excesivo, (…) se deduce que le correspondía al actor allegar respaldo suficiente a sus posturas”, sin que hubiera cumplido con esa puntual carga, dado que “a pesar de haber sido solicitado y practicado [un] dictamen pericial, cual fue atacado por la parte resistente, lográndose desechar por las razones ya esbozadas, no existe prueba en pie que logre sacar a victoria las intenciones propuestas en la demanda, por lo que no queda otro camino que absolver al demandado” (fls. 102 y 103).
Entonces, al margen de que la Corte comparta o no en el terreno legal lo sentenciado por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que se trata de una actividad que no puede calificarse como arbitraria o antojadiza, y, por tanto, es refractaria a la herramienta impetrada, que sólo opera cuando hay una evidente separación del funcionario judicial respecto del ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01744-00