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T 1100102030002011-01739-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01739-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GARCÍA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GARCÍA presenta solicitud de amparo constitucional pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. instauró en su contra en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. 2. Como hechos que sirven de sustento a la solicitud, el actor indica que contra el auto ejecutivo librado dentro del mencionado trámite de cobro coactivo presentó la excepción de “prescripción” que el Juzgado del conocimiento declaró próspera mediante fallo proferido el 17 de octubre de 2006.

Manifiesta que el 23 de agosto de 2007 el Tribunal Superior acusado resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para ordenar, en su defecto, que la ejecución siguiera adelante, porque consideró que “el proceso estuvo suspendido entre el 5 de marzo de 2004 [y] el 5 de julio de 2005” (fl. 29, cdno. 1).

Afirma el peticionario que, con ese proceder, la Sala de Decisión competente desconoció “las características y el núcleo esencial del instituto jurídico procesal de la suspensión del proceso, particularmente, los artículos 168 y 171 del Código de Procedimiento Civil, [de modo que] no estudió el tema a fondo, tan sólo descontó los días (…) aplicó la norma de manera simple, [pues], el proceso en cuestión nunca se suspendió, siempre corrieron los términos ininterrumpidamente bajo el impulso de la parte actora y el juez” (fls. 28 y 29).

Para terminar agrega que “presentó ante la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de revisión (…) que se declaró infundado en diciembre de 2010” (fl. 30). 3. Pide entonces la protección del derecho previsto por “el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto que fue violentado al no aplicarse los artículos 168 y 171 del C. de P. C., el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el instituto jurídico procesal de la SUSPENSIÓN DE LOS PROCESOS CIVILES, [y que] se ordene al Tribunal (…) nuevamente evaluar y valorar las pruebas que aparecen en el expediente (…) en el interregno de tiempo transcurrido entre el 5 de marzo de 2004 y el 5 de julio de 2005, [lapso] en el cual se decretó la suspensión del proceso, lo cual sirvió de base para dictar la sentencia de segunda instancia” (fls. 30 y 33). 4.

Por auto de 18 de agosto de 2011 se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sub lite se evidencia que no tiene vocación de prosperidad la acción constitucional formulada por el apoderado especial del señor JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GARCÍA, toda vez que la temática fáctica en la que se sustentó dicha demanda de tutela, se relaciona, en síntesis, con el sentido de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para agotar la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. le instauró al accionante, lo que pone al descubierto el incumplimiento del supuesto de inmediatez propio de la acción de tutela, pues si bien las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Por tanto, la acción de tutela -radicada el 12 de agosto de 2011 (fl. 35 vto.) para cuestionar el sentido y el alcance del mencionado fallo- no se promovió dentro de un moderado y prudencial plazo, merced a que como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se emitió aquella decisión -más de cuarenta y siete (47) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad del actor y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, cumple precisar que si bien es cierto que contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal acusado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento, se interpuso el recurso extraordinario de revisión, también es verdad que respecto de esta última decisión, ninguna acusación se formuló en el terreno de los derechos fundamentales en el escrito con el cual se dio inicio al trámite de tutela.

Adicionalmente, el fallo de la Corte que desestimó el recurso extraordinario de revisión se profirió el 16 de diciembre de 2010, esto es, hace más de ocho (8) meses, cuestión que corrobora la tardanza con la que acudió el accionante a presentar la acción de tutela objeto de estudio. 4. Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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