CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01738-00 Decídese la acción de tutela promovida por CERROS DE YERBABUENA S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Según la actora, la Corporación mencionada le quebrantó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Nacional. 2. La anterior afirmación se sostiene en los hechos que, en lo medular y concreto, admiten el siguiente resumen: Dice la accionante, a través de vocero constituido para el efecto, que enterada por aviso de la demanda ejecutiva incoada en su contra por el señor Michel P. Zanchi, el 8 de octubre de 2010 contestó el libelo, defensa que el a quo consideró extemporánea, circunstancia que la condujo a instaurar un incidente de nulidad por errado conteo de términos dado que se tuvieron en cuenta “ los días que el expediente permaneció al despacho ”, pedimento acogido por el aludido funcionario, luego de constatar “ que efectivamente el cómputo de los días realizado para determinar que la demanda fue contestada por fuera de término, fue errado ”, decisión revocada por el Tribunal accionado, quien se apuntaló en lo consagrado en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que en su inciso final señala que “ [m]ientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas o diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición ”.
En desacuerdo con la anterior decisión, acude la gestora al actual amparo porque la notificación por aviso además de “ ficta ”, no es una diligencia sino “ un compendio o serie de actos que al ejecutarse en su totalidad como medio procesal supletorio de carácter excepcional reemplazan la diligencia de notificación personal …” (negrilla original).
Tras reafirmar que lo que persiguió con el incidente de nulidad fue “ el reconocimiento de la indebida contabilización de términos ”, y reiterar, una y otra vez, los supuestos yerros del Tribunal, pide la gestora dejar sin efecto el auto censurado para que en su lugar, permanezca incólume la nulidad decretada en primera instancia. 3. Admitida a trámite la tutela y notificados los interesados, se procede a decidir lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso del actual amparo ya que el quehacer judicial relacionado con la providencia que denegó la nulidad instaurada por Cerros de Yerbabuena S.A. lejano está de constituir un acto absurdo que comprometa los derechos superiores invocados, pues la autoridad profirió su determinación afianzada en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir gobernaban el caso.
En efecto, auscultado dicho proveído se observa que el cuerpo colegiado sostuvo que la demandada e tuvo ma en que lo ad…fueron udicial de Bogotpa apoyada en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los numerales 6º y 3º del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil “ solicitó la declaratoria de nulidad del fallo de única instancia proferido…el 21 de enero de 2011 ” porque “ se partió del equívoco de que la pasiva no propuso, temporalmente, excepciones ”, sin advertir que en “ el término de traslado el proceso estuvo al despacho algunos días, por lo que, en aplicación del artículo 120 adjetivo, el conteo se interrumpió durante ese lapso ”, pedimento acogido por el a quo y apelado por el ejecutante.
Planteado el problema, agregó que como el aviso que daba cuenta del mandamiento de pago se le entregó a la sociedad el 16 de septiembre 2010, su notificación se surtió, según lo consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al finalizar el día 17 del mismo mes y año. Aunado a lo precedente, destacó que el tiempo contemplado en la norma mencionada “ para tener por cierta la notificación, transcurr[ía] paralelamente al proceso ” sin importar su estado o si éste se hallaba al despacho, como se infería del inciso final del artículo 120 ibídem, en el que el legislador “ a la par que dispuso que mientras el expediente esté al despacho no corren términos…; puntualizó que ello opera sin perjuicio que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición ”, evento verificado en el sub judice donde “ la diligencia de notificación” se dispuso desde el mandamiento pago, providencia que ya se hallaba en firme (negrillas originales).
Así las cosas, continuó, el enteramiento a Cerros de Yerbabuena S.A. se realizó en debida forma y sin duda “el lapso que transcurre desde el momento de la entrega del aviso y hasta el final del día siguiente no se afectó ni se suspendió durante la estadía del expediente al despacho ”. Lo acabado de reseñar, condujo al juzgador a afirmar, de un lado, que la temática ventilada por la incidentante no encajaba en las causales de nulidad invocadas; y, de otro, que tal alegato se enfilaba más a controvertir la providencia que había declarado por fuera de término el escrito contentivo de su defensa, “ decisión frente a la que, se precisa, el legislador estableció como herramientas para su controversia los recursos ordinarios, para someter a consideración las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, cuya utilización fue omitida por el impugnante, no siendo de recibo que ahora pretenda, fuera de tiempo, subsanar ”, a través del régimen de nulidades “ su actuar remiso ” (se subraya).
Al abrigo de los anteriores argumentos y otros de similar perfil, el Tribunal resolvió revocar el auto cuestionado para en su lugar, disponer continuar con el trámite judicial respectivo. Del marco fáctico y legal relacionado líneas precedentes se puede afirmar que la discrepancia planteada por la impulsora del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues la providencia atacada no se muestra descabellada producto de la mera voluntad del accionado, por el contrario, los motivos para decidir de esa manera, fueron, aunque puedan no compartirse, objetivamente soportados, de donde deviene ineluctable el fracaso de la tutela.
No ha de olvidarse que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en garantías fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta especial justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas. 2.
Al margen de lo ya dicho, tres circunstancias más reafirman el fracaso del resguardo instado. Una, que la aseveración realizada por la gestora en el sentido que los términos “ no podían contabilizarse desde el 17 de septiembre de 2010…ya que el expediente se hallaba al despacho ”, es contraria a la realidad si se tiene en cuenta que en el asunto se dictó un auto el día 16 del mismo mes y año, de donde infiere sin lugar a dudas que para la data aludida por la actora el expediente ya no se encontraba al despacho sino en la secretaría del mismo en espera del trámite procedimental subsiguiente –art. 321 C.P.C.-, evento del que se desprende, primero, que notificación de la ejecutada se surtió, sin inconveniente legal alguno, en fecha inicialmente referida -17.09.10-, segundo, que nada trastocó o interrumpió el tiempo con el ésta contaba para presentar su defensa, en otras palabras, que esa garantía se le mantuvo incólume, pues de haber querido, desde ese mismo momento hubiera podido tener acceso a las diligencias, y, tercero, que contado el plazo consagrado en la parte final del inciso 1º del artículo 320 y el determinado en el numeral 1º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 20 de septiembre de 2010 o, si se quiere, desde del día 21 del mismo mes y año, se arriba a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que la defensa propuesta por Cerros de Yerbabuena S.A. el 8 de octubre siguiente, fue extemporánea.
La segunda se relaciona con la característica de subsidiariedad que comporta la acción de tutela. Analizado con detenimiento el escrito contentivo del amparo, para la Sala no existe duda que lo que en el fondo reprocha la accionante es la providencia que declaró por fuera de tiempo las excepciones formuladas, tal y como lo evidenció el cuerpo colegiado accionado al zanjar la alzada instaurada frente al auto que accedió a la nulidad deprecada; sin embargo, revisado ese proceso se corrobora que en verdad, la ejecutada guardó completo silencio respecto de ese proferimiento, actitud que, importa precisarlo, dio lugar a que se dictara sentencia de seguir adelante con la ejecución. La inactividad procesal comentada derivada del exclusivo desinterés de la parte, le trunca el paso a esta particular justicia por cuanto no fue instituida para sustituir los medios de defensa ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla.
Y la tercera atañe con el requisito de inmediatez no verificado en esta solicitud, si se advierte que el proveído criticado, itérese, el que determinó por fuera de tiempo la defensa propuesta por la demandada, se produjo el 19 de octubre de 2010, es decir, hace más de nueve (9) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 3.
Sin más que agregar, se denegará el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CERROS DE YERBABUENA S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2011-01738-00