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T 1100102030002011-01737-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01737 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Sonia Mahecha de De las Salas y Yenny De las Salas Mahecha, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las peticionarias, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la vivienda, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra instauró Aníbal Efraín García Acosta y Elsy Margarita García Gómez. 2.

Exponen las accionantes, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, “se distanció totalmente del arsenal probatorio arrimado ”, negó las pretensiones de la demanda de reconvención que presentaron, esto es, la de pertenencia, y concedió la reivindicación del inmueble a favor de los demandantes principales. 3.

Que ni siquiera reconoció “ los 39 años de celaduría interna” del predio, “ a manera de indemnización ”, ni el pago de las mejoras y reparaciones efectuadas. 4. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que formularon, por medio de fallo de 14 de julio de 2011, confirmó la providencia impugnada “ demostrando con ello que en ningún momento se sopesó en conjunto el acervo probatorio arrimado al plenario”. 5.

Que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho “ al no darle el valor probatorio y de convicción a las pruebas documentales y testimoniales ” aportadas, así como, también, por desconocer la inspección judicial y el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia. 6. Solicitan declarar en su favor el dominio por prescripción adquisitiva del predio objeto del referido proceso y, en consecuencia, que se nieguen las súplicas de la demanda principal.

Subsidiariamente, piden, que en caso de que se profiriera un fallo adverso, “se ordene el reconocimiento y pago a manera de indemnización por todo el tiempo ” que han permanecido cuidando y manteniendo en óptimas condiciones el inmueble en disputa, esto es, desde el año de 1972 y el pago de las mejoras levantadas. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Jueza acusada manifestó que no fueron acogidas las pretensiones de la demanda de pertenencia porque algunos de los testigos refirieron que la allí actora entró como tenedora del inmueble y, otros, que con posterioridad adquirió la calidad de poseedora sin que éstos últimos dieran cuenta del tiempo en que “ terminó su tenencia e inició su posesión, lo que no permitió al juzgado determinar con certeza el cumplimiento de los veinte (20) años, para que el prescribiente primara sobre los derechos legítimos del titular del bien disputado ”, razones por las cuales no existe vía de hecho en la sentencia proferida.

El magistrado ponente del Tribunal expresó que en la providencia cuestionada “ se vertieron todas y cada una de las motivaciones del caso ”, sin que esa Corporación hubiese incurrido en vulneración de algún derecho fundamental y, subsecuentemente, pide que se deniegue el amparo constitucional solicitado. CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, toda vez que los funcionarios judiciales acusados no incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias censuradas, de modo que haga necesaria la intervención de juez constitucional. 2.

En efecto, el Tribunal al desatar la alzada que interpusieron las peticionarias con sustento en similares argumentos en los que, ahora, soportan su petición de tutela, luego de analizar las pruebas recaudadas y los planteamientos de los recurrentes, concluyó que las pretensiones de la demanda de reconvención no estaban llamadas a prosperar, pues los actores no acreditaron los presupuestos necesarios para adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble.

Señaló que el grupo de testigos que declararon, daban cuenta que la casa les fue entregada por la propietaria “ para que la habitaran, con su consentimiento, manteniéndose esa aquiescencia hasta el momento”, sin que hubiesen probado que “han actuado en desconocimiento de su realidad”. Advirtió que se encontraba debidamente demostrado dentro del plenario que desde el año de 1972 ocupaban el predio, pero no en qué momento transformaron “ la calidad de tenedor en poseedor”. 3.

Trátese, entonces, de una decisión que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y un fundamento lógico admisible y que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez. 4.

En cuanto a la falta del reconocimiento de las mejoras y la “indemnización por el cuidado del inmueble ” que, según afirman tenían derecho, las actoras gozaban del mecanismo de defensa consagrado en el artículo 311 del estatuto procesal civil, esto es, pedirle al Tribunal la adición de la sentencia de segundo grado. 5. En conclusión, resulta palmario, entonces, que las peticionarias, pretenden, a través de este instrumento, de una parte, revivir el debate propuesto en el referido asunto; y de otro, recuperar la oportunidad desperdiciada al no al no utilizar los instrumentos procesales idóneos, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el funcionario accionado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Ya se sabe que al juzgador constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues, como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), puesto que de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla. 6.

De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.

EXP. 2011 01737 -00