Micelio
T 1100102030002011-01735-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01735-00 Se decide la tutela interpuesta por Luz Estella Ochoa García y Jorge Ignacio Restrepo López frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha ciudad, a la cual fueron vinculados quienes son parte en el asunto en cuestión, esto es, Gloria Cecilia Bonett Ríos y María Eugenia Martínez Giraldo.

ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderado, los citados accionantes aducen la vulneración de su derecho al debido proceso. II. La actuación señalada como contraria a la mencionada garantía es el auto de 5 de julio del año pasado, por medio del cual la Sala acusada confirmó el proveído del a-quo en el que se declaró no probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsorte necesarios”.

II.- Apoyan la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que María Eugenia Martínez Giraldo y Gloria Cecilia Bonett Ríos formularon libelo ordinario en su contra, con el objeto de obtener el cumplimiento de las obligaciones que supuestamente ellos habían adquirido para con aquéllas en una promesa de venta de partes de interés de la sociedad Townsend Systems de Colombia y Cía. Ltda. b.-) Que procedieron a contestar el escrito introductor y a formular defensas dilatorias, entre ellas, la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por activa”, fundada en el hecho de que los promitentes vendedores eran doce personas y que la negociación había versado sobre 401.427 “cuotas”, es decir, que “el objeto del contrato es indivisible [y] el concepto de parte en [el mismo] no permitía que las demandantes obraran independientemente del resto de los promitentes vendedores”. c.-) Que el 26 de agosto de 2010, el Juzgado atacado declaró no probada la referida “excepción”, con el argumento de que “en la llamada promesa de venta lo que existe es una serie de obligaciones conjuntas y por cuanto y en tanto el objeto de la promesa es un objeto divisible”. d.-) Que el 5 de julio de 2011, el ad-quem confirmó la anterior determinación, con una “interpretación sesgada que no se atiene en nada ni para nada al texto mismo del contrato”. e.-) Que la prenombrada providencia de segunda instancia está viciada de un error judicial, consistente en un defecto fáctico por indebida interpretación del aludido acuerdo de voluntades.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si las autoridades fustigadas vulneraron la prerrogativa invocada por los accionantes, al no declarar probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp.

T-00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que entre Jorge Ignacio Restrepo y Luz Estella Ochoa, promitentes compradores, y María Eugenia Martínez Giraldo, Margarita Gómez Bermúdez, Gloria Cecilia Bonnet Ríos, Guillermo Restrepo Obando, Ofelia Mercedes Maya Martínez, Jaime Humberto Vargas Escobar, Juan Diego Ruiz López, Lina Yaneth Ruiz López, Alicia Urán Herrera, Juan Guillermo Soto Álvarez, Luis Vicente Ruiz Velásquez y María Liliam López de Ruiz, “promitentes” vendedores, se celebró un contrato que denominaron “promesa de compraventa de cuotas” (folio 2). b.-) Que el grupo de los últimos se comprometió para con los primeros a “transferir a título de venta…cuatrocientas un mil cuatrocientas treinta y siete (401.437) cuotas sociales que poseen en la sociedad Townsend Systems y Cía Ltda.”, que representan un 87.65% del capital social, por un valor de tres mil quinientos treinta y siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($3.537.475.000). c.-) Que en la cláusula cuarta, folio 4, se pactó que la cesión de las cuotas se haría de acuerdo con la participación de cada uno de los socios, así: Vendedores No. cuotas % participación Compradores María Eugenia Martínez Giraldo 72.822 15.9% Luz Estella Ochoa García Margarita Gómez Bermúdez 26.106 5.7% José Ignacio Restrepo López Gloria Cecilia Bonnet Ríos 72.135 15.75% José Ignacio Restrepo López Guillermo Restrepo Obando 62.288 13.6% José Ignacio Restrepo López Ofelia Mercedes maya Martínez 4.580 1.0% José Ignacio Restrepo López Jaime Humberto Vargas Escobar 58.395 12.75% José Ignacio Restrepo López Juan Diego Ruiz López 19.236 4.2% José Ignacio Restrepo López Lina Yaneth Ruiz López 24.045 5.25% José Ignacio Restrepo López Alicia Urán Herrera 43.052 9.4% José Ignacio Restrepo López Juan Guillerno Soto Álvarez 9.618 2.1% José Ignacio Restrepo López Luis Vicente Ruiz Velásquez 4.580 1.0% José Ignacio Restrepo López María Lilliam López de Ruiz 4.580 1.0% José Ignacio Restrepo López 401.437 87.65% d.-) Que Gloria Cecilia Bonnet Ríos y María Eugenia Martínez Giraldo formularon demanda respecto a los aquí reclamantes, para que se declare que estos incumplieron el citado acuerdo, sean obligados al cumplimiento forzado de lo pactado y se les imponga la respectiva condena en perjuicios (folios 12 a 26). e.-) Que el 26 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín tuvo como no demostradas las excepciones previas planteadas por demandados en las mencionada causa, entre ellas, la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. f.-) Que el 5 de julio próximo pasado, el juzgador de segunda instancia ratificó en su integridad la anterior providencia (folios 63 a 66). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La providencia atacada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de la misma se advierte que el Tribunal, razonadamente, analizó lo concerniente a la intervención litisconsorcial obligatoria, echando además mano de doctrina y jurisprudencia, para concluir luego, con base en el contrato de “promesa” aportado, que en el sub-exámine no era forzosa la presencia de todos los que figuraron como promitentes vendedores.

En efecto, la magistrada sustanciadora explicó, con argumentos ajenos a la mera liberalidad, que el acuerdo arrimado “únicamente comprometía la voluntad contractual de cada uno de los intervinientes”, pues la cláusula cuarta “estableció la proporcionalidad en que se haría la cesión de las cuotas sociales, prometiendo las demandantes María Eugenia Martínez Giraldo y Gloria Cecilia Bonnte Ríos, transferir en su orden a los codemandados 72.822 y 72.135 cuotas respectivamente, correspondientes al 15.9% de su participación societaria en la empresa; mientras que los demás promitentes vendedores se comprometieron a transferir el resto de sus cuotas sociales, hasta que se completasen las 401.437 cuotas prometidas”.

Con lo apuntado dedujo, de forma admisible, que si bien existe una pluralidad de vínculos de los sujetos que intervinieron en la negociación, no por ello puede afirmarse que se está en presencia de “una interdependencia o inescindibilidad en sus relaciones contractuales, puesto que se trata de una multiplicidad de obligaciones vertidas en un solo documento…por lo que la reclamación que las demandantes hagan de manera unitaria de las prestaciones dimanadas del contrato no redundan en menoscabo de los demás contratantes”. b.-) No estar eventualmente de acuerdo con la decisión del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación, como la ensayada por los accionantes en el proceso ordinario y en sede de tutela.

Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. c.-) Frente al alegado “defecto fáctico” por la “interpretación” indebida del “contrato de promesa de compraventa”, debe indicarse que el mismo no es de recibo en este caso, pues la tarea de valorar una prueba es cuestión propia del juez natural, en ejercicio de la autonomía e independencia que le confiere la constitución y la ley, sin que por lo demás se advierta la presencia de una ponderación por fuera de las reglas básicas.

En relación con dicho particular, esta Corporación ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00). d.-) Adicionalmente, la debida formación del necesario contradictor es un tema que aún puede y tiene que ser analizado en las sentencias de instancia, por cuanto es requisito imprescindible de la decisión de fondo, so pena de incurrir en nulidad, como lo tiene dicho la Corporación en providencia de 6 de octubre de 1999, exp. 5224, con lo cual, se descarta la intervención del juzgador constitucional, pues la tutela es un mecanismo subsidiario de auxilio, esto es, a falta de otra herramienta de defensa judicial. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01735-00