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T 1100102030002011-01734-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01734-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor GUILLERMO LEÓN PALACIO GONZÁLEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El citado accionante, por conducto de apoderado especial, interpuso la acción de tutela arriba referenciada para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Para dar sustento a la demanda constitucional destacó que la sociedad FINCA RIO PINAR DEL SUR LTDA. fue constituida mediante escritura pública No. 5107 de 2 de julio de 1993 de la Notaría 12 de Medellín, con un término de duración de diez (10) años, de modo que tal sociedad “se disolvió el 2 de julio de 2003 y hasta la presente no ha sido liquidada”.

Agrega que sus socios son “Luigi Chiodi Ciannavei, propietario de 7.100 cuotas, Augusto Palacio González (fallecido), propietario de 1.000 cuotas, Guillermo León Palacio González, propietario de 1.000 cuotas y Carlota González viuda de Palacio (fallecida), propietaria de 5.900 cuotas” (fl. 36, cdno. 1). Afirmó seguidamente que LUIGI CHIODI CIANNAVEI y MARÍA MARGARITA PALACIO GONZÁLEZ promovieron demanda contra MIGUEL ÁNGEL, LIGIA y ÓSCAR PALACIO GONZÁLEZ, “en su calidad de herederos de CARLOTA GONZÁLEZ VIUDA DE PALACIO y GUILLERMO LEÓN y AUGUSTO PALACIO GONZÁLEZ en su doble calidad (…) [de] herederos de aquélla y socios de la sociedad”.

Precisa que aquél actor “desistió” de las súplicas incoadas y la otra demandante “desisti[ó] de la acción” entablada contra los citados sucesores MIGUEL ÁNGEL, LIGIA y ÓSCAR PALACIO GONZÁLEZ (fls. 37 al 39). El promotor de la petición constitucional indica que MARÍA MARGARITA PALACIO GONZÁLEZ “no demostró la calidad de socia” y sólo aportó “un registro civil de nacimiento” en torno a que era hija de CARLOTA GONZÁLEZ, además de lo cual la demanda tampoco se dirigió contra los herederos indeterminados de ésta.

Con tal fundamento, dentro de la oportunidad legal, el aquí accionante propuso la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” (fl. 39), pero, no obstante lo anterior, el funcionario del conocimiento desestimó la citada excepción mediante auto que el Tribunal competente confirmó el 19 de julio de 2011.

Considera que con ese proceder de los funcionarios acusados se cometieron “dos errores de derecho”. El primero, porque esa no era la oportunidad para “calificar la legitimación en la causa de la señora María Margarita Palacio González” y el segundo derivado de que en asuntos del mencionado temperamento, no es suficiente expresar en la respectiva demanda “el nombre de los demás socios”, sino que la correspondiente solicitud debe dirigirse “contra aquellos que necesariamente se van a ver afectados por la sentencia” (fl. 43). 3.

Solicita, en consecuencia, que el juez constitucional declare que los funcionarios accionados violaron el debido proceso al “eximir a la demandante MARÍA MARGARITA PALACIO GONZÁLEZ, quien actúa como pretendida heredera de CARLOTA GONZÁLEZ VIUDA DE PALACIO, de citar al contradictorio a los herederos determinados e indeterminados”, así como a todos los que ostentan la condición de socios y “al decidir sobre la legitimación en la causa de [aquélla] en una oportunidad que no está prevista en la ley para hacer tal pronunciamiento (…)” (fls. 46 y 47). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada –la acción de tutela- es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinada la demanda constitucional que el apoderado especial del señor GUILLERMO LEÓN PALACIO GONZÁLEZ presentó contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la providencia que confirmó el auto de 28 de octubre de 2010, mediante el que se declaró impróspera la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios dentro del proceso de liquidación de la sociedad comercial FINCA RIO PINAR DEL SUR LTDA., la Corte concluye que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en un comportamiento que ciertamente justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política.

La anterior conclusión proviene de que si bien es cierto el Tribunal, al resolver sobre la apelación interpuesta contra el auto que desestimó la excepción previa formulada, abordó el estudio de la legitimación en la causa de la parte demandante, cuando es claro que esa puntual temática por mandato de los preceptos que regían el asunto antes de la expedición de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, debe resolverse en la sentencia que decida sobre la controversia suscitada, también lo es que esa particular circunstancia no dispensa o excusa a los jueces naturales competentes de abordar el estudio de ese presupuesto de la pretensión en los fallos que agoten las instancias del proceso establecidas por el artículo 31 de la Constitución Política.

En relación con la improsperidad que se declaró respecto de la excepción previa establecida por el artículo 97, numeral 9º, del Código de Procedimiento Civil, no obstante que el demandado – accionante considera que en el citado proceso judicial orientado a obtener la liquidación de la sociedad FINCA RIO PINAR DEL SUR LTDA., no están “todos los litisconsortes necesarios”, con prescindencia de las consideraciones que el Juzgado del conocimiento y el Tribunal acusado expusieron para arribar a la mencionada conclusión, es necesario puntualizar que de ser cierta esa especifica afirmación, el estatuto procesal civil (arts. 51 y 83) establece que “[e]n caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”.

Por tanto, en el caso materia de estudio no es procedente la acusación constitucional interpuesta, dado que la temática relacionada con los eventuales o posibles desaciertos en que hubiera podido incurrir el Tribunal acusado y que se expusieron como soporte de la aludida petición excepcional, de acuerdo con lo indicado, pueden corregirse en el interior del citado proceso judicial por parte de los jueces competentes, dentro de las oportunidades establecidas en el ordenamiento jurídico.

Cumple recordar que la acción de tutela es excepcional y residual, de manera que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales, en virtud de lo cual aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural para debatirlas y ulteriormente definirlas.

Como el peticionario tiene a su alcance otros instrumentos procesales adecuados para discutir las inconformidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. inciso 2º del artículo83 del C. de P. C. � Vid artículos 86, inciso 3º, de la Constitución Política, en armonía con el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01734-00