Micelio
T 1100102030002011-01733-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2795 de 2004Decreto 2795 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01733-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Guillermo Arias Gómez y Rogelio Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados José Nervando Cardona Rivas, Roberto Chaves Echeverry e Hilda González Neira, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas-Caldas.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 7 de julio de 2011 proferida en el proceso hipotecario de Banco Davivienda S.A. contra Guillermo Arias Gómez, al que fue vinculado Rogelio Arias; y ordenar al Tribunal acusado desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, “acatando los remedios que el Juez Constitucional estime pertinentes frente a los yerros o defectos” denunciados en la acción de tutela. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso propusieron las excepciones de cobro de lo no debido y tenencia de mala fe del pagaré base de la ejecución, la primera de las cuales fue declarada impróspera por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y en cuanto a la segunda se abstuvo de analizarla, ordenando seguir adelante con la ejecución, según sentencia de 25 de enero de 2011, confirmada por el Tribunal, en sede de apelación, el 7 de julio de 2011.

La sentencia del ad quem incurre en yerros, porque las partes no manifestaron la adquisición de algún empréstito por parte de Guillermo Arias Gómez con Finagro ni que con ocasión de ello hubiera signado el pagaré No. 90615966 a favor de dicha entidad. Por consiguiente, el juez de la apelación debió analizar con base en las pruebas recaudadas si la deuda era real o, si por el contrario, la misma había sido solucionada.

También ignoró medios probatorios suficientes, como testimoniales y documentales, que demostraban que Guillermo Arias Gómez no adeudaba ninguna suma de dinero a la entidad demandante y, por ende, la prosperidad de las excepciones planteadas, cuyos hechos que las sustentan debieron presumirse como ciertos dada la confesión ficta del representante legal de la demandante, quien no compareció a absolver interrogatorio de parte.

Asimismo soslayó el principio de respeto al acto propio, toda vez que la entidad financiera instauró una demanda con el propósito de cobrar el saldo de una deuda en contravía de sus propios actos previos que daban cuenta de lo contrario; desconoció el testimonio de Luis Hernando Arias Gómez, quien aportó el extracto de cuenta que avizoraba la existencia de seis cuotas canceladas; así como documentos allegados por Finagro sobre el trámite de suscripción del pagaré 90615966.

Igualmente, omitió pronunciarse sobre uno de los temas de la apelación, esto es, carencia de objeto de proseguir la ejecución contra el propietario de unos bienes que ya no estaban gravados con hipoteca, por haber sido ésta cancelada dentro del mismo proceso como resultado del incidente de reducción de hipoteca. De haberse pronunciado el Tribunal sobre el punto en cuestión, hubiera concluido inexorablemente la falta de legitimación por pasiva de Rogelio Díaz, puesto que los inmuebles de su propiedad no estaban hipotecados al momento de proferirse el fallo de primera instancia. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de corrección por las vías comunes de defensa judicial, o a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Auscultada, bajo el estricto marco de la acción de tutela, la sentencia de segunda instancia emitida en el aludido proceso hipotecario, se observa, contrario a lo aseverado por los actores, que el Tribunal acometió el análisis de los aspectos a que se contrae el reclamo de ahora. Cuestión diferente es que la solución dispensada por el juez de la apelación al asunto sometido a su conocimiento no se avenga a los intereses de los peticionarios.

Así, es claro que el ad quem después de establecer los programas implementados por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2795 de 2004, para atender procesos de producción y comercialización conexos o complementarios a la explotación de actividades agropecuarias, concluyó que no asistía razón a los demandados en su protesta de no adeudar suma alguna a la entidad demandante, porque frente al deterioro del mercado internacional del café, a la necesidad de reactivar el sector que vinculaba a una gran proporción de productores agropecuarios y al compromiso del Gobierno Nacional con las comunidades rurales por mandato de la Constitución Política, “y su deber de promover el acceso al crédito, brindar protección especial al sector agropecuario y reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario teniendo en cuenta los ciclos de precios y los riesgos inherentes a la actividad; el señor Guillermo Arias Gómez se inscribió ante Finagro como interesado en acogerse al programa de alivio para la cartera cafetera con calificación AB, y al acreditar las exigencias contempladas en el artículo 9 del Decreto 2795 de 2005, se vio favorecido con un préstamo brindado por (…) Finagro, en desarrollo del designio para el cual fue instituido; tal como lo ratifica, además, la información ofrecida por el Banco Davivienda y por (…) Finagro, referente a que el ‘nuevo crédito’, adquirido por el señor Arias Gómez ascendió a la suma de cuarenta y seis millones de pesos ($46.000.000), cuyo pago respaldó con la rúbrica del pagaré No. 90615966, en virtud a que en su caso, agrega la Sala, se reunieron a satisfacción los presupuestos exigidos en el aludido Decreto 2795 de 2004 para ser beneficiario del mismo (…)”.

Tales apreciaciones de la autoridad convocada, en torno a los programas de Finagro, anticiparon la impertinencia de “las críticas de ausencia de valoración de las declaraciones de los señores Luis Fernando Arias Gómez y Oswaldo Germán Suárez de la Torre, habida cuenta la claridad de las manantiales de las obligaciones adquiridas por el señor Guillermo Arias Gómez con el Banco Cafetero, Bancafé y con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro (…)”, consideración que hizo extensiva a la confesión ficta de la entidad demandante por la no comparecencia de su representante legal a la audiencia de interrogatorio de parte; aserto que afianzó en el artículo 624 del Código de Comercio, conforme al cual cuando el título es pagado deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios.

Asimismo agregó que al haber sido endosado el pagaré por Bancafé a Finagro y éste a su vez al Banco Davivienda, ponía “en evidencia la imposibilidad en que se encuentra el señor Guillermo Arias Gómez para proponer las excepciones a la acción cambiaria contempladas en el artículo 784 del Co de Co, (…) habida consideración que en el instrumento negociable no consta ‘pago total o parcial’ de la acreencia (…) en virtud de la refinanciación efectuada por el aludido Fondo (…) de la obligación contraída por el primero con el Banco Cafetero (…)”, todo lo cual desdibujaba la afirmación “ atinente a que el Banco Davivienda es tenedor de mala fe del pagaré materia de ejecución, máxime cuando, de acuerdo al artículo 835 de la Ley Mercantil” se presume la buena fe, aún la exenta de culpa.

Y, respecto del planteamiento consistente en que la ejecución no podía continuar contra Rogelio Arias, porque los inmuebles ya no estaban hipotecados al momento de proferir el fallo de primera instancia, se observa que la sentencia en cuestión lo consideró inaceptable “…en virtud a que el aludido deudor formuló excepciones de fondo o de mérito, las que conforme a lo expuesto no están llamadas al éxito, y en virtud de lo dispuesto por la señora juez de conocimiento en el auto de octubre diecinueve (19) de dos mil diez (2010) …y en el numeral quinto del fallo protestado”.

Ante ese panorama, no se detecta vulneración del derecho al debido proceso reclamado por los censores, pues como ya se dijo, la determinación adoptada en segunda instancia se encuentra soportada en razonamientos admisibles, con independencia de que la Corte los comparta o no, o que la controversia planteada admitiera otra solución desde el plano estrictamente legal.

En todo caso, el proceder de la autoridad acusada vertido en su providencia dista de constituir vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Del mismo modo, cumple subrayar que la acción de tutela dado su carácter extraordinario, en línea de principio, no está concebida para tratar de obtener un nuevo examen del litigio sometido a definición de los jueces comunes, mucho menos cuando la hermenéutica dispensada por éstos no se asoma contraria a los dictados del ordenamiento jurídico; también se ha dicho que este mecanismo no es una extensión del proceso para disentir de la labor realizada por dichos funcionarios en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01733-00