Micelio
T 1100102030002011-01732-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01732-00 Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Teresita de Jesús Montoya Cañola contra la Señora Fiscal General de la Nación, Doctora Viviane Morales Hoyos, trámite al que fueron citados los Doctores Ruth Elena Jiménez González, José Manuel Luque Campo y Lilian Pájaro de Silvestre, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia solicita “el restablecimiento de su derecho, en el trámite legal de la denuncia fechada 03-01-2011 adicionalmente como medida preventiva e inmediata se solicita la suspensión provisional de la ejecución de la resolución fechada 05-04- 2011” (folio 2).

Aduce en síntesis, que instauró denuncia penal frente a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla citados a este trámite constitucional, por el presunto delito de prevaricato por acción al haber revocado el 15 de febrero de 2007 la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad proferida dentro del proceso ordinario adelantado en su contra y el Fiscal General Encargado dictó resolución inhibitoria el 28 de julio de 2010; como consideró que tal acto no hace tránsito a cosa juzgada material y la acción penal no está prescrita, solicitó su revocatoria ante la funcionaria accionada con fundamento en los artículos 413 de la ley 599 de 2000 y 328 de la ley 600 de 2000 “con nuevas pruebas que no fueron indagadas en la investigación previa ni consideradas en la resolución inhibitoria fechada 28- 07- 2010”, folio 3, la que ordenó no “revocar” la Doctora Morales Hoyos en decisión del 5 de abril anterior. 2.

Por auto de 18 de julio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, resolvió remitir por competencia la presente acción de tutela a esta Corporación en aplicación de lo ordenado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (folios 31 y 32). Recibidas las diligencias, la Sala de Casación Penal en proveído de 25 del mismo mes y año solicitó a la accionante aclaración “sobre los siguientes aspectos: a. Autoridades concretas contra las que se dirige la acción. b. Una relación coherente de los hechos que sustentan la petición”, folio 68, recibiendo respuesta en la que la interesada manifestó “Primero: mediante memorial fechado 03-01-2011, se denuncia penalmente a los señores Magistrados, Ruth Elena Jiménez Gonzáles, Lilian Pájaro de Silvestre y José Manuel Luque Campo, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por hechos proferidos en sentencia de segunda instancia manifiestamente contrarios a la ley que no han sido investigados previamente y que son competencia de la señora Fiscal General de la Nación. Segundo: La señora Fiscal, mediante decisión del 05-04- 2011 no asume la dirección, coordinación, control de la investigación y el trámite legal correspondiente de la denuncia penal.

Tercero. Considerando que no existe cosa juzgada material y la acción penal no está prescrita, comedidamente se solicita al juez constitucional el restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados al debido proceso y el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” (folio 72). Así las cosas y por encontrarse dirigido el amparo contra la Fiscal General de la Nación, ordenó en proveído del 8 de agosto anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2° del Decreto 1382 de 2000 y 16 del Decreto 2591 de 1991, el envío de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación (folios 73 y 74). 3.

La accionada se opuso a la protección deprecada y para el efecto hizo llegar copia de las resoluciones proferidas en el presente asunto advirtiendo que en ellas se expuso de forma sustentada las razones que llevaron a adoptar tales pronunciamientos (folios 84 y 85). CONSIDERACIONES 1. Del examen realizado a la actuación que la accionante pone en entredicho, destaca la Sala que ésta no luce arbitraria o antojadiza, ni tampoco se observa que sea fruto del capricho de la autoridad acusada, puesto que en la resolución de 5 de abril de 2011 que obra a folios 27 a 30, se incorporaron los argumentos de orden legal y probatorio que soportan la decisión adoptada, la que primordialmente se apuntaló en un razonamiento objetivo sobre el hecho de que en la solicitud de revocatoria de la inhibitoria de 28 de julio de 2010, “que nuevamente se pretende, ya que se encuentra en firme por haberse decidido en tiempo el recurso de reposición que confirmó la decisión”, folio 29, no se allegan pruebas distintas a las ya contenidas en la investigación y además, las explicaciones y consideraciones de la petición son los mismos a los planteados en el recurso de reposición resuelto el 22 de septiembre de 2010 en el que se atendieron puntualmente los temas aducidos, “resulta como requisito para que proceda la revocatoria de la resolución inhibitoria la existencia o aporte de prueba nueva que permita fundamentar una decisión diferente en el sentido bien de iniciar la investigación formal o de continuar en investigación preliminar” (folio 29). 2.

Ahora bien, que el sentido del proveído atacado no se avenga al interés de la solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos fallados, o para revivir etapas procesales evacuadas, ni para que se escrute el acierto o desacierto de las determinaciones adoptadas, de manera que la simple divergencia de criterios existente entre la Fiscal acusada y la accionante, no puede conducir a la prosperidad del amparo. 3.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 Exp. 2011-01732-00