CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-01731-00 1. el señor JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO nuevamente reclama que por esta vía se revisen las decisiones adoptadas por, entre otras autoridades, la Sala de Casación Penal, a propósito del proceso penal que se le adelantó. Aduce, en apoyo de su queja, que en dicho juicio fueron mal valoradas las pruebas, toda vez que no se tuvo en cuenta que “ [t]anto la progenitora de la supuesta víctima, como ella misma manifiestan que en ningún momento cometí el delito y que fue precisamente porque tome corrección de mis actos” que éste no se consumó. Agrega que “ el rechazo o inadmisión de la demanda de casación obedece a una manera de evadir la responsabilidad la parte accionada, porque al revisar el asunto admitiendo la demanda, posiblemente el proceso se iba al suelo por todas las fallas incurridas y porque posiblemente la acción está prescrita por haber sucedido los hechos investigados en el año 2003 ” 2.
Conviene precisar para resolver lo ahora peticionado, que la Corte por proveído proferido el 23 de junio de 2010 dentro del expediente radicado bajo el No. 11001-02-03-000-2010-00936-00, decidió en forma definitiva acerca de la protección constitucional impetrada por el actor y dispuso inadmitirla, tras considerar que por involucrar el pronunciamiento de una de las Salas de Casación de esta Corporación en ejercicio de la competencia asignada por la Constitución Política, no era susceptible de impugnación o ataque, con lo cual se agotó la competencia que tenía para conocer de la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias de hecho invocadas por el reclamante, deviene ostensible la improcedencia de avocar el conocimiento del nuevo libelo que ha formulado, como así se dispondrá. En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, mediante autos de 21 de octubre de 2009 y de 7 de marzo de 2011, proferidos dentro de los expedientes radicados bajo los números 2009-01871-00 y 2011-00417-00, respectivamente. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se RECHAZA la demanda de tutela que concita la atención de este Despacho. Por la Secretaría devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y notifíquese telegráficamente al promotor del amparo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-01731-00