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T 1100102030002011-01730-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01730-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ANA ZORAIDA y ANA ELIZABETH COY LÓPEZ frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aseguran las gestoras que la Corporación mencionada les quebrantó derechos de “ primera generación ”, al dictar sentencia en el proceso ordinario que se les adelantó. 2. En sostén de lo así argüido exponen, en concreto, que Magdalena Rodríguez Bautista instauró en su contra demanda de pertenencia respecto del inmueble de interés social ubicado en la calle 17 A sur No. 4-46 este, asunto que culminó favorable a la mencionada señora en ambas instancias.

Disienten las actoras de la sentencia de segundo grado porque la demandante no demostró la carencia de recursos pecuniarios para poder “ hacer prédica del derecho a vivienda de interés social ”. Adicionalmente, el juzgador no reparó en el dictamen pericial que daba cuenta que el avalúo del predio de mayor extensión correspondía a “$ 128.259.954.oo ”, suma que superaba “ los topes establecidos en la ley ” para inmuebles como el pretendido en usucapión, ni se fijó en el acta de transacción celebrada entre ellas y su hermano Pablo César que revelaba que “ el único litigio pendiente o que eventualmente precavían era respecto del procedimiento a seguir para la adjudicación de la sucesión que a cada uno le correspondía …”.

Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar perfil, piden que por este medio se revoque la providencia dictada por el ad quem. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento absurdo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona.

Al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello con sujeción a los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio y exclusivo arbitrio. 2. Ahora bien, analizado el asunto concreto a la luz de las evidencias adosadas a este diligenciamiento, para la Corte es claro que los fallos emitidos en el juicio historiado son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Así se infiere de lo expresado por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el sentido que no le asistía razón a las recurrentes al aseverar que el predio inmiscuido en la litis no se “ enmarcaba en la definición legal de vivienda de interés social, pues el ordenamiento jurídico no supedita tal caracterización al desarrollo de proyectos por parte del Estado colombiano, ni exige el otorgamiento de subsidio alguno para la compra o mejora de vivienda de interés social para definirla de tal manera ”.

Aunado a lo anterior, adujo el juzgador que si el pleito tenía como fin adquirir mediante prescripción, el derecho real de dominio, “ sería un contrasentido requerir la acreditación de la calidad de beneficiario de un subsidio para su compra, siendo improcedente para el operador judicial la imposición de requisitos no contemplados en la ley ”.

En ese orden y luego de armonizar las probanzas obtenidas, expuso que era clara “ la relación física de la demandante con el bien pretendido en pertenencia, situación que no fue controvertida por la parte demandante y reconviniente ”. Consecuentemente, le impartió aprobación a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. 3.

Bajo las reflexiones anteriores se torna imperativo denegar el amparo solicitado, habida cuenta que no se vislumbra quebranto de las garantías superiores invocadas por las gestoras, pues en verdad el ad quem realizó, aunque se comparta o no, un prudente y objetivo examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción tener, frente al mismo tópico, una tesis argumentativa distinta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ANA ZORAIDA y ANA ELIZABETH COY LÓPEZ frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01730-00