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T 1100102030002011-01728-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01728-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora ANA FARIDE CARREÑO CAMACHO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. ANA FARIDE CARREÑO CAMACHO, obrando a través de apoderado especial, presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba indicadas, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la supremacía y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o adjetivo, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. 2.

Para dar sustento a la protección constitucional incoada, la accionante manifiesta que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá promovió una demanda ordinaria contra los señores MARÍA DEL CARMEN LINARES MALDONADO e IVÁN DARÍO MARTÍN LINARES, con el fin de obtener que se les declarara civilmente responsables por los daños que le fueron causados con el vehículo de placas CHR-679, en el accidente de tránsito acaecido el 28 de febrero de 2002.

Indica que el funcionario del conocimiento resolvió la primera instancia del proceso a través de sentencia en la que declaró probada la excepción de “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD (…), [sin] evaluar con profundidad ni con sujeción al principio de justicia las pretensiones de la demandante, pues la motivación del fallo fue superficial [al punto] que no se percató que las pruebas practicadas por la Fiscalía no lo fueron por petición de la parte demandante contra quien ahora se aducen en la sentencia [y] la prueba testimonial que se recaudó en el proceso [se] valor[ó] deficientemente y de manera incompleta (fls. 152 al 158).

Informa, adicionalmente, que el Tribunal Superior acusado dictó sentencia de segundo grado que confirmó la decisión apelada, con apoyo en “pruebas trasladadas que no fueron controvertidas y que por consiguiente carecen de valor probatorio” y con claro quebranto de lo dispuesto por el artículo 180 del C. de P. C. (…), por abstenerse de decretar pruebas de oficio, pudiendo y debiendo hacerlo” (fl. 164 al 169). 3.

Como consecuencia de lo anterior, demanda que en el terreno constitucional se “revoque la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de diciembre de 2010 (…) que se invalide la actuación procesal de primera instancia a partir de la sentencia [para ordenar] el trámite que habrá de rehacerse y la nueva sentencia (…) que habrá de dictarse” (fl. 147). 4.

Por auto de 17 de agosto de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

De los soportes allegados al proceso de tutela, se evidencia la improsperidad de la acción de tutela presentada por la señora ANA FARIDE CARREÑO CAMACHO respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, merced a que la demanda de amparo radicada el 11 de agosto de 2011 se impetra, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia de 31 de diciembre de 2010 (fls. 71 al 88), es decir, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos más de siete (7) meses de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela.

Ciertamente las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, pero de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

La pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la sentencia de segunda instancia que profirió la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario que la accionante instauró contra los señores MARÍA DEL CARMEN LINARES MALDONADO e IVÁN DARÍO MARTÍN LINARES, no se presentó, entonces, dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que choca con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el aludido supuesto, esto es, el atinente con la oportunidad para presentar las acciones de tutela, la Sala ha calificado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Esta consideración ha sido reiterada por la Corte en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. La Sala precisa que la circunstancia derivada de que el expediente sólo regresó al Juzgado del conocimiento en febrero de 2011 y que con posterioridad estuvo al Despacho para “resolver peticiones de la parte demandada en relación con las medidas cautelares” (fl. 147), en manera alguna justifica la tardanza advertida en precedencia, toda vez que para demandar la protección de los derechos de raigambre constitucional fundamental la parte interesada puede acudir directamente ante la autoridad competente, al margen de que el expediente permanezca ante el Tribunal que agotó la segunda instancia y con prescindencia de la actividad que deba adelantarse en el interior del mismo para cumplir las ordenes que profieran las respectivos funcionarios judiciales. 4.

Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente suministrado para resolver la demanda materia de estudio.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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