CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01727-00 Se decide la tutela interpuesta por Miriam Ponce Pacheco frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado judicial. la accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna. II. Las actuaciones señaladas como contrarias a las prerrogativas fundamentales son: a.-) La sentencia de 19 de febrero de 2010, por medio de la cual la Corporación acusada revocó la del a-quo, para en su lugar “declarar no probada la excepción de inexigibilidad de la obligación” y ordenar seguir adelante con la ejecución. b.-) El auto de 13 de abril de 2011, por cuya virtud dicha Colegiatura confirmó el interlocutorio de 3 de diciembre del año pasado, con el que el a-quo aprobó la diligencia de remate.
Todas las providencias se emitieron en el hipotecario del Banco Davivienda S.A. enfrente de la aquí reclamante y Hermes Elías Pinedo Jiménez. II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que adquirió un crédito en UPAC, equivalente a nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000), el cual inexplicablemente, y previa reconversión de la obligación a UVR, ascendió a cuarenta y tres millones quinientos ochenta mil cuatrocientos noventa y siete pesos con setenta centavos ($43.580.497.70). b.-) Que la aludida entidad financiera adelantó un cobro compulsivo con garantía real en su contra, respecto al cual propuso las excepciones de “inexigibilidad de la obligación” y “pago total”. c.-) Que sin haberse practicado el dictamen pericial que solicitó y fue decretado, el Juzgado de conocimiento dictó veredicto el 23 de septiembre de 2009, en el que declaró probado el primero de los medios defensivos citados. d.-) Que el 19 de febrero de 2010, el ad-quem infirmó la precitada resolución, disponiendo, en consecuencia, proseguir con el cobro. e.-) Que el 13 de abril de 2011, se ratificó en segundo grado el proveído de 3 de diciembre de la anterior anualidad, aprobatorio de la subasta del inmueble cautelado. f.-) Que las referidas determinaciones constituyen vías de hecho, por “defecto fáctico procedimental absoluto en los procesos ejecutivos hipotecarios con créditos del sistema UPAC” y “defecto fáctico en dimensión negativa por omisión o negación de la práctica de la prueba determinante”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La colegiatura demandada remitió copias de las actuaciones censuradas. El Juzgado acusado señaló que “cumplió en debida forma con el trámite previsto para esta clase de juicios”, y precisó que “si bien no practicó el dictamen pericial…ello no se debió a culpa del Despacho”. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si con los fallos fustigados, y con los autos que derivaron en la aprobación de la almoneda, se vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por la reclamante en el proceso en comento. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 17 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda S. A. y en contra de Miriam Ponce Pacheco y Hermes Pinedo Jiménez, por la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa y siete mil pesos con setenta centavos ($43.580.497,70), más los intereses de plazo y moratorios (folio 10). b.-) Que los demandados propusieron las excepciones de “inexigibilidad de la obligación, falta de legitimidad de la parte demandante para acelerar el plazo y pago total” (folio ídem ) c.-) Que el 23 de septiembre de 2009, el Despacho de conocimiento expidió la sentencia en la que resolvió “declarar probada la excepción de mérito denominada inexigibilidad de la obligación”, “levantar las medidas cautelares ordenadas” y “condenar a la parte ejecutante en costas” (folio 13). d.-) Que el 19 de febrero de 2010, el ad-quem infirmó el fallo de primera instancia, para en su lugar proseguir con el cobro compulsivo (folios 22 y 23). e.-) Que el 18 de noviembre del año pasado se llevó a cabo la subasta, adjudicándose el predio a Astrid Leonor Rivero Portillo (folios 24 y 25). f.-) Que el 13 de abril de 2011, la Sala acusada determinó ratificar “el auto fechado 3 de diciembre de 2010, por medio del cual se aprobó el remate” y “decretar la nulidad en lo concerniente a la admisión de la apelación frente al auto de 3 de diciembre de 2010, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad, por carecer el Despacho de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 140 del C. de P. C. y en su lugar declararla inadmisible” (folios 26 a 39). g.-) Que el 11 de agosto de los corrientes se presentó esta tutela (folio 171). 4.- No prospera el amparo implorado, por las razones que pasan a explicarse: a.-) Porque entre las fechas de las sentencia censuradas, 23 de septiembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, y el momento de interposición de la queja constitucional, 11 de agosto de 2011, trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con dichas actuaciones.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) En relación con el interlocutorio de 13 de abril de 2011, por cuya virtud el Tribunal confirmó la providencia aprobatoria de la almoneda e inadmitió la apelación frente a la determinación de rechazo de plano de la nulidad planteada por la parte ejecutada, no advierte la Corte un proceder caprichoso o arbitrario, que es como se estructura la vía de hecho, pues allí, de manera razonada se expuso que “En el presente caso, la apelante alegó que mientras no se defina en segunda instancia el incidente de nulidad que se está planteando dentro del proceso, mal puede proceder el Despacho a proferir auto donde se aprueba el remate; sin que le asista razón, pues de las copias aportadas se observa que la irregularidad procesal formulada fue rechazada de plano y en el presente auto se declara inadmisible su apelación…por no ser susceptible de dicho recurso”.
Se agregó, asimismo, con criterio que no luce desatinado, que “la demandada no formuló incidente alguno antes de la adjudicación por lo que devino su convalidación en el evento de que existiesen [nulidades]”. No estar eventualmente de acuerdo con la resolución mencionada, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las actuaciones desplegadas en el caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser susceptible de otra hermenéutica.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01727-00