CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01726-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Ernesto Rocha Rodríguez contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Gamal Mohammand Toman Atshan Pubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha, así como frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Carlos Alberto Hofheinz Martínez, Ernesto Romero Beltrán y la curadora ad litem de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. La apoderada del interesado quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su representado, pide “decretar la nulidad de que habla el articulo 86 de la Constitución Política de Colombia y sus Decretos que la reglamentan a partir de la providencia recurrida con fecha (24) veinticuatro de enero de dos mil tres (2003).
Decretada la anterior sírvase ordenar lo que en derecho corresponda respecto al proceso abreviado de pertenencia N° 1998-34465” (sic) (folio 29). Aduce, en síntesis, que Ernesto Romero Beltrán en calidad de poseedor del inmueble ubicado en la carrera 41 N° 195-81, Interior 16 del conjunto Residencial Casintra N° 1 de esta ciudad, instauró acción de pertenencia la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogota, procediendo luego a ceder “los derechos litigiosos y posesorios” respecto del inmueble a su mandante Ernesto Rocha Rodríguez a lo que no se accedió el 24 de enero de 2003, toda vez que la demanda no había sido notificada a los demandados.
Agrega que no obstante que en el trámite se demostró que Rocha Rodríguez fue poseedor en nombre propio por “mas de el tiempo que las leyes exigen para que se haga merecedor cualquier individuo de los derechos de propiedad por el modo de usucapión” folio 29, el a quo no concedió lo pretendido, decisión que confirmó el superior. 2. La Sala demandada guardó silencio y por su parte el Juzgado citado envió a petición de esta instancia el expediente del proceso de que aquí se trata.
CONSIDERACIONES 1. Aquí lo que alega la apoderada judicial del peticionario es que en el proceso abreviado instaurado por Ernesto Romero Beltrán los juzgadores los accionados no accedieron a la pertenencia pretendida, lo que afecta a su representado en tanto que el demandante le cedió “los derechos litigiosos y posesorios”. 2. Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron a la presente acción, encuentra la Corte en relación con lo que es materia de queja constitucional: a. El señor Ernesto Romero Beltrán instauró demanda contra Carlos Alberto Hofheinz Martínez y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, un inmueble ubicado en esta ciudad, de la que conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 15 de enero de 1999, (folio 49).
Encontrándose el proceso en la etapa de notificaciones el demandante dispuso la cesión de sus derechos litigiosos a Ernesto Rocha Rodríguez (folio 2) quien designó al mismo apoderado judicial de Romero Beltrán. La cesión que negó el a quo en pronunciamiento de 24 de enero de 2003 “toda vez que la demanda no ha sido notificada a los demandados” (folio 8), no mereció reproche alguno. Una vez trabada la litis, tanto la curadora designada para las personas indeterminadas como Hofheinz Martínez, procedieron a contestar el libelo, proponiendo este último las defensas que denominó “falta de causa para demandar” y “mala fe”, y adelantado el trámite en sentencia de 18 de diciembre de 2009 el Juzgado negó las pretensiones y declaró probada la primera de las excepciones nombradas (folios 9 a 13), decisión que en apelación confirmó la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2011 (folios 16 26). b. La alzada fue presentada por el apoderado judicial del demandante quien en su escrito manifestó actuar en tal calidad, folio 61, empero solicitó se accediera “a las pretensiones de su prohijado Ernesto Rocha Rodríguez” folio 67, y para tal fin alegó que su representado ha poseído el inmueble desde el año de 1993 efectuando mejoras y actos de disposición en relación con el mismo (folios 61 a 67).
Frente a lo anterior, el Tribunal en las consideraciones del fallo atacado puntualizó “si bien es cierto los argumentos a través de los cuales se sustentó el recurso de apelación se enfilan a la defensa de Ernesto Rocha Rodríguez quien no es parte dentro del asunto de la referencia ni tercero interviniente, también lo es que el gestor judicial que interpuso el medio de impugnación alegó que actuaba como apoderado del demandante, razón por la cual debe desatarse la alzada.
El postulado anterior se deriva del principio de la efectiva administración de justicia, pues resulta contrario a los lineamientos que orientan esta actividad, permitir que se prolongue en el tiempo un conflicto cuya solución es idéntica satisfaciendo o no las formas requeridas. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la providencia sólo fue apelada por el extremo demandante, esta Sala procederá al análisis del objeto de inconformidad, atendiendo a lo previsto en el inciso 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil” (negrilla fuera de texto, folio 20). 3.
La jurisprudencia de la Corte ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido cercenados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar la protección de manera directa o por conducto de su representante.
En el caso en estudio, el accionante en tutela promueve el amparo por una presunta afectación de sus derechos fundamentales en un proceso en el que como se dejó visto no fue parte ni tercero interviniente, lo que impone a la Corte mirar con atención la legitimidad activa el actor. 4. Aún más, si se dejara de lado lo anterior, no pasa desapercibido a la Sala, que la determinación de la que se queja finalmente la apoderada judicial del actor, fue la pronunciada el 24 de enero de 2003 en la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá no accedió “al reconocimiento de Ernesto Rocha Rodríguez como cesionario de los derechos litigiosos” (folio 8), y en estas condiciones la petición de amparo no está llamada a prosperar, precisamente porque ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha en que tal auto se profirió y el momento de la interposición de la tutela el 11 de agosto de 2011 (folio 28), así que se encuentra ausente el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 5.
De otra parte, el expediente del proceso deja ver que además de que el accionante no atacó la determinación anteriormente referida, tampoco solicitó tener en cuenta la cesión una vez superada la circunstancia a la que se hizo mención en el auto referido de 24 de enero de 2003, y así las cosas, no puede el interesado emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 6.
Puestas así las cosas, no se evidencia en el caso sometido a consideración, que la providencia de segunda instancia que atendió la apelación con la salvedad referida, traduzca el defecto que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica que tuvieron los accionados en la decisión proferida, ello no la descalifica ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. 7.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso remitido en calidad de préstamo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2011-01726-00