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T 1100102030002011-01723-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01723 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad La Equidad Seguros Generales, frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Jorge Arturo Unigarro Rosero, Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por José Anatolio Balaguera Fuentes en contra de Omar Pinzón Rodríguez, Carlos Alberto Patarroyo y la empresa Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar “Cootransbol Ltda.”, quienes la llamaron en garantía. 2.

Expone la accionante, en síntesis, que el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2011, acogió las pretensiones de la demanda por considerar “arbitrariamente ” que “ las pruebas aportadas al infolio claramente indican que el accionante Balaguera Fuentes no obró con negligencia e imprudencia al conducir su vehículo y, que, por el contrario, el presupuesto culpa, reclamado por las normas sustanciales para configurar la responsabilidad aquiliana, recae directamente en el demandado OMAR LISANDRO PINZÓN RODRÍGUEZ como conductor del autobús de placas XID -928 (por no haber hecho el pare que le correspondía)”. 3.

Que recurrió tal decisión por cuanto estimó, como aspectos fundamentales de inconformidad, que la señora jueza “obró con evidente parcialidad en la consecución y valoración de la prueba y que la causa eficiente del daño no fue otra que el exceso de velocidad en que se desplazaba el vehículo del actor”. 4. Que el juzgador de segunda instancia, tras denegar las pruebas que solicitó, por medio de fallo de 9 de mayo de 2011, confirmó la providencia impugnada con sustento, entre otras reflexiones, en que la juzgadora de conocimiento “ sí evaluó la conducta desarrollada por cada uno de los involucrados en la contingencia (…) concluyendo que el aquí actor había observado un actuar acomodado a los axiomas del debido cuidado y la prudencia, acomodándose a las directrices regentes del tráfico vehicular en el sector en el que incurrió el accidente ”, determinación que no es cierta. 5.

Que, además, rechazó el dictamen pericial por “ carecer de firmeza y solidez”, conclusión que resulta equivocada; amén que para desvirtuar una experticia el mecanismo idóneo es otro peritaje, “ pues al juez le está vedado aplicar su propio conocimiento técnico sobre la materia, si es que lo tiene” y secundó la violación al derecho de la igualdad “al no manifestarse respecto del tratamiento diferencial dado a la prueba documental aportada por la parte demandante (factura del Taller Popular) y la aportada por la demandada (Informe de tránsito), por el contrario fue más allá: desconoció el alcance del artículo 252 del C.P.C, pues sin mediar tacha de falsedad alguna al mentado informe de tránsito, el Tribunal arbitrariamente le restó la presunción de autenticidad que la ley le da a ese documento”. 6.

Asevera que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria. 7. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, a partir del auto de 18 de noviembre de 2009 por medio del cual la jueza decretó pruebas de oficio y, subsecuentemente, se le ordene que profiera un nuevo fallo con estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 187 del C. de P. Civil.

Subsidiariamente, pide que se invalide la sentencia de segundo grado y, en su lugar, el Tribunal desate la alzada mediante providencia en la que exprese “ de manera precisa, clara, concisa y completa los fundamentos fáctico jurídicos en que apoye su decisión ”, y se refiera a los planteamientos presentados por las partes en sus alegatos de conclusión. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente expresó que las argumentaciones y conclusiones expuestas en la providencia cuestionada “ se hallaban debidamente sustentadas, habiéndose realizado un apropiado y completo análisis de los lineamientos regentes de la materia y de los instrumentos de certidumbre adosados a la infoliatura.

Así, de ninguna forma puede alegarse que la judicatura hubiese incurrido en un condicionamiento de procedibilidad para que prospere la solicitud de resguardo constitucional que se ha incoado”. A su turno, la jueza acusada, tras realizar el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso ordinario, pidió que se denegara la acción de tutela impetrada.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual confirmó la de primera instancia, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos de las partes y citar jurisprudencia, doctrina y preceptos legales, concluyó que el demandante logró demostrar los elementos axiológicos para la prosperidad de sus pretensiones, “ quedando sin asidero las excepciones que se entablaron en su momento por los requeridos, las que estriban esencialmente en que el único responsable del accidente había sido el aquí actor ”.

Para arribar a dicha determinación estimó los distintos elementos probatorios allegados, particularmente, las declaraciones rendidas por los testigos, uno de ellos miembro de la Policía Nacional, quien escuchó el impacto y acudió de inmediato al sitio de los hechos, mientras los otros tres observaron de manera directa la colisión, “ por lo cual sus afirmaciones ofrecían un alto grado de credibilidad y certeza, sosteniendo aquéllos que en efecto se produjo el accidente descrito en la sumarias, al producirse un choque entre el bus que iba siendo conducido por el demandado PINZÓN RODRÍGUEZ y el vehículo maniobrado por el postulante ”; las fotografías que se tomaron al momento de producirse el choque; el inventario de los daños materiales del automotor; la inspección judicial practicada.

En fin, al cabo de ese examen concluyó que el conductor demandado “ se generó el suceso nocivo ”, existiendo además una conexión entre el comportamiento asumido por aquél y el acontecimiento de los perjuicios sufridos por el demandante. Que tampoco podían acogerse para destruir tales asertos, como mal lo pretendieron la empresa transportadora y la aseguradora llamada en garantía en las alzadas que formularon, toda vez que, por un lado, el dictamen pericial rendido en primera instancia en el que se expresó que la carrera por la cual se desplazaba el demandante tenía un solo sentido, el exceso de velocidad del microbus conducido por éste, la falta de visibilidad en la zona a la hora en que ocurrió el accidente, eran conclusiones que “ a todas luces resultaban contraevidentes, debiéndose rechazar el enunciado mecanismo de convicción, por carecer de firmeza y solidez, puesto que, como ya se ha visto, dentro del expediente se encontraban sendos instrumentos de persuasión, que contrario a lo sostenido en la experticia, permitían deducir que el demandante había obrado de conformidad con las normas aplicables a la materia, esto es con la pericia y la prudencia que su labor exigían, hallándose en un sendero principal, que era de doble dirección, debiéndose acoger, bajo estos argumentos, la objeción por error grave que frente a aquella prueba planteó el extremo activo de la litis”; y de otro, el respectivo informe de tránsito, en el que se dijo, sin asidero alguno, que el allí actor avanzaba en contra de una señal de fluido vehicular.

Agregó que, al margen de lo anterior, resultaba necesario puntualizar que si bien es cierto que algunas de las probanzas analizadas fueron recaudadas de manera oficiosa, también era verdad que esa circunstancia no implicaba que la jueza de conocimiento al decretarlas “ hubiera actuado en beneficio de uno de los participes en la contienda, generando un desequilibrio entre los enfrentados, como lo arguyó la entidad aseguraticia implicada en el actual litigio, debiéndose recordar que el acopio de herramientas de persuasión bajo esa modalidad es una posibilidad que la ley les ha otorgado a los (as) enjuiciadores (as) –art. 179 de la Codificación Adjetiva Civil-, con el propósito que ellos cuenten con los elementos de juicio suficientes para desatar el conflicto que ha sido puesto bajo su tutela”.

En cuanto a los razonamientos de la aseguradora La Equidad, planteados como medios defensivos, en el sentido de que el accidente de marras había sido provocado únicamente por el demandante, que no habían concurrido las exigencias que hacían viable citar a la empresa al trámite y que ella no debía pagar los perjuicios por las sumas ya singularizadas, “existiendo causales de exclusión y límites de responsabilidad ”, tales conjeturas, a juicio del Tribunal, “ fueron enervadas por lo que se logró demostrar en el decurso del itinerario ritual, como ya se ha explicitado ”. 2.

Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente que la Corte las comparta, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias de modo que haga necesaria la intervención del juzgador constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al fallador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio. 3.

Resulta palmario, entonces, que la sociedad peticionaria pretende, a través de este instrumento de protección de los derechos fundamentales, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han observado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.

Exp. T. No. 2011 01723 -00