CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01720-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Flor Belcy Ramírez González contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio del Interior y de Justicia –Dirección de Derechos Humanos-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación -Unidad Nacional de Derechos Humanos-, Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e información, entre otros, la promotora del amparo solicita ordenar a la Sala de Casación Penal de esta Corporación expedir copia de todo lo actuado, incluido el fallo de 17 de marzo de 2011, proferido en el proceso de tutela 53087, con el fin de poder ejercer su derecho de defensa, mediante el recurso de impugnación de 1 de abril de 2011 enviado por correo dentro del término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; y, de otra parte, informarle la “fecha y hora fijada para llevar a cabo [audiencia penal] (…)”, debido al recurso de apelación que interpuso en la audiencia de 23 de febrero de 2011.
Adicionalmente solicita se le conceda el beneficio de amparo de pobreza porque no cuenta con recursos económicos “para enviar copias para los accionados (…)”. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: El 16 de marzo de 2011 mediante documento enviado a través de la empresa de correos Servientrega solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el envío de copias informales, incluido el fallo proferido en el proceso de tutela 20110049800, por ser victima de acciones que constituyen violación manifiesta del derecho internacional humanitario, el cual interpuso como único medio de protección inmediato.
El 29 de marzo de 2011 recibió telegrama procedente de dicha Sala de la Corte, en el que le notificó la negación del amparo, por cuyo motivo el 1° de abril en su calidad de accionante envió por correo certificado el recurso de impugnación contra el fallo de 17 de marzo. A la fecha de formulación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta de su solicitud de expedición de copias informales, ni de la impugnación enviada el 1° de abril de 2011, pues no ha sido notificada de ello, por lo que, entonces, la accionada ha desconocido los derechos a la doble instancia y acceso a la administración de justicia. En consecuencia acude a este mecanismo “…no solo para la reparación de las anteriores omisiones ”, sino para garantizar a la victima y a su núcleo familiar el derecho a ser informados y asistir a la segunda instancia en orden a defender el recurso de apelación presentado en la audiencia de 23 de febrero de 2011 en el radicado 20535 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria y requirió de la autoridad accionada información sobre el estado de las solicitudes a que se contrae el reclamo. 4. La Fiscalía General de la Nación –Unidad Nacional de Derechos Humanos-, la Oficina de Protección y Asistencia de esa entidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de esta Corporación se pronunciaron sobre la demanda de tutela de que trata las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
En el asunto sub examine, los elementos de juicio allegados al expediente de tutela, en particular el informe de la Sala de Casación Penal, dan a conocer que las copias solicitadas por la gestora fueron expedidas y remitidas con oficio 22230 del 19 de agosto de 2011 (fl. 96) a la dirección indicada en la demanda de tutela; luego, en la actualidad la queja constitucional, en lo relativo a las copias requeridas, carece de objeto ya que la aspiración de la actora ha sido colmada y, por ende, desapareció la causa generatriz de su inconformidad.
De otra parte, advierte la Sala que la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido en aquella acción constitucional (exp. No.53087), fue rechazado por intempestivo. En efecto, el referido informe indica que “…la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación formulado contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2011 obedeció a que el escrito de impugnación arribó a esta Corporación el 6 de abril de 2011, data para la cual el término legal (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) había fenecido, pues de acuerdo con lo manifestado por la misma accionante, la decisión le fue notificada el 29 de marzo de 2011.” (fls.89 y 90); cuyo resultado aparece comunicado a la peticionaria a través del oficio 9783 de 11 de mayo de 2011 (fl. 97), a la dirección proveída en el memorial contentivo de la impugnación (fls.35 al 38).
En esas condiciones, el amparo carece de vocación de prosperidad, desde luego que los aspectos torales del reclamo concerniente a la información requerida sobre la expedición de copias y el estado de la impugnación interpuesta dentro del expediente No.53087, como se dijo, fueron observados por la autoridad accionada. 3. Menester dejar sentado que, no es objeto de estudio en esta sede, los motivos que llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación a declarar extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de marzo de 2011, como tampoco lo es la pretensión enderezada a obtener información de la “fecha y hora fijada para llevar a cabo [audiencia penal] (…)”, puesto que de existir algún reclamo sobre el particular es en el propio escenario en que ellas se surtieron donde la peticionaria debe dirigirse.
Sabido es que la acción de tutela es una vía excepcional y subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, cuya procedencia está sujeta, entre otras, al principio de subsidiariedad: es requisito sine qua non para su prosperidad que el actor no haya contado con otros mecanismos judiciales para obtener lo que con ella se pretende. 4.
En ese contexto se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.
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