Micelio
T 1100102030002011-01719-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1538 de 2005Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01719-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Otavi S. A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luís Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos los Intereses Difusos y el Medio Ambiente - Proteger, la Alcaldía Local de Chapinero, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, la Defensoría del Espacio Público, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Curaduría Urbana No 5 y la Sociedad Cachivaches S. A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la Entidad actora quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de su representada, pide que se deje sin efecto la sentencia de 29 de abril de 2011 emanada de la Corporación demandada para que, “se profiera nueva decisión judicial de segunda instancia donde se inste a la accionada para que tome en consideración las decisiones emanadas de la entidad encargada de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente transgredidos, a decir, Alcaldía Local de Chapinero, el informe técnico por ella rendido y allegado al plenario, en concordancia con la correcta hermenéutica jurídica aplicable al caso sub lite.

Consecuencialmente, se deje sin valor ni efecto la condena en costas que fuera endilgada a la sociedad que represento” (folio 57). Para lo anterior aduce a folios 44 a 63, en síntesis, que el representante legal de la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos los Intereses Difusos y el Medio Ambiente - Proteger, promovió acción popular en contra de la sociedad que representa como propietaria del establecimiento de comercio Cachivaches ubicado en la calle 82 No. 9-24 de esta ciudad, a fin de obtener el resguardo de los “derechos” colectivos al goce de un ambiente sano, el espacio público, la seguridad y prevención de desastres, entre otros, que considera vulnerados aduciendo que éste carece de una estructura de acceso a las instalaciones para la población discapacitada; trámite del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 22 de febrero de 2007, a la que se opuso y presentó excepciones.

Agrega que como dentro del acervo probatorio que fue allegado al expediente, obra el informe técnico emanado de la Alcaldía Local de Chapinero, quien en visita técnica adelantada sobre el inmueble el 12 de junio de 2008 dejó sentado que “ existe rampa de acceso en el andén de la calle. El acceso principal al establecimiento esta al mismo nivel de antejardín (no existe escalón).

La puerta principal tiene 1.6 metros de ancho. El establecimiento cuenta con baño para discapacitados con su respectivo anclaje a la pared. Observaciones no hay contravención al régimen de obras”, folio 48, y se encuentra el acto administrativo de 29 de diciembre de ese mismo año en el que dispuso el archivo de la actuación singularizada como querella 070 de 2008 por no evidenciarse contravención urbanística alguna, evacuado el trámite correspondiente el a quo en sentencia de 2 de noviembre de 2010 negó las pretensiones dejando además sentado en sus consideraciones que conforme a lo señalado en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 reglamentario del anterior, los llamados a efectuar las adecuaciones a que se refiere esta normativa son los destinados a la prestación de un servicio público, el que no presta “como tal” el demandado conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal que fue aportado.

Manifiesta que como tal decisión apelada por la demandante la revocó el superior el 29 de abril del año en curso, para declarar que la Sociedad Otavi S. A. vulneró los derechos colectivos invocados y le ordenó proceder a adecuar las instalaciones físicas del establecimiento de comercio Cachivaches, ubicado en la avenida 82 N° 9-24 de Bogotá, con la debida señalización y rampas de acceso que faciliten el ingreso de personas con algún tipo de discapacidad y la condenó en costas, solicitó la aclaración o adición del fallo lo que le fue negado el 1º de junio anterior, procediendo luego, el 16 siguiente a practicar la liquidación de costas que fue aprobada el 29 del mismo mes.

Complementa que el Tribunal incurrió en vía de hecho “al omitir de manera arbitraria e infundadamente realizar un estudio integral y concienzudo de los medios probatorios recaudados en el curso de la litis popular, en especial de las decisiones administrativas adoptadas en oportunidad por parte de la Alcaldía Local de Chapinero - Entidad encargada de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en el escrito demanda popular-, quien emitió informe técnico en virtud del cual se concluyó la inexistencia de agravio o vulneración alguna, y en consecuencia se profirió decisión administrativa de archivo de la querella iniciada de oficio con ocasión de la acción popular referida en contra de mi procurada, pruebas que oportunamente fueron arrimadas al plenario, y cuya valoración o ponderación probatorio pesó por su ausencia en la decisión de la accionada, quien además no tuvo o quiso tener en cuenta ni valorar tampoco - sin fundamento jurídico alguno para tal actuar vulnerante - el reporte fotográfico allegado por la sociedad que represento por conducto de apoderado judicial en el curso del proceso de acción popular” (folio 57), acude a la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados a la sociedad que representa.

Concluye que “el medio probatorio emanado de la autoridad técnica competente y que dilucidaba la situación fáctica puesta a consideración mediante el ejercicio de acción constitucional popular no fue tenido en cuenta al momento de decidir la litis y por tanto carente toda ponderación de parte de la aquí accionada, en un claro escenario donde lo demostrado (inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos) no refleja lo que fue decidido”, y que además, “en el fallo de segundo grado no ameritó mayor análisis el hecho que el inmueble donde funciona el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad que represento cuenta con una licencia de construcción que ampara la condición física y estructural del bien -acto administrativo-, ciñéndose de esta forma lo construido con lo que fue aprobado por la autoridad urbanística competente -para el caso concreto Curaduría Urbana No. 5, sin que administrativa ni judicialmente haya sido desvirtuada la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo que confirió licencia de construcción para el desarrollo constructivo del inmueble donde mi representada opera su establecimiento de comercio” (folio 60). 2.

La Sala accionada guardó silencio; por su parte el Juzgado citado hizo llegar el expediente de la acción popular que de aquí se trata, así como la constancia de notificación a las partes e intervinientes en el proceso de la acción de amparo instaurada. CONSIDERACIONES 1. En relación con el tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron al ad quem a adoptar la determinación de 29 de abril de 2011, (folios 10 a 30), obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material probatorio que tuvieron a la vista, el cual evaluaron, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos, allí fundamentalmente en los numerales 7º y 8º de sus consideraciones dejó sentado “(…) en efecto, a partir del examen de las pruebas allegadas a la actuación se puede constatar que el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada está abierto al público y que presta sus servicios al público, por lo que es evidente que está obligado a cumplir con la normatividad arriba señalada.

El anterior hecho se puede constatar a partir del examen de los documentos fotográficos allegados a la actuación, y del informe rendido por la Secretaría Distrital de Planeación. Así, a partir del análisis de este último, se puede constatar que se trata de un establecimiento comercial abierto al público; y en el mismo documento se puede leer: “De otra parte, se con firmó en la visita que en el establecimiento de comercio abierto al público no están dispuestas rampas de acceso que faciliten el ingreso y tránsito de personas cuya capacidad motora esté disminuida por la edad, la incapacidad o la enfermedad y que se encuentran consignadas en las disposiciones reglamentarias previstas en la Ley 12 de enero 27 de 1987 ” [Folio 168].

El anterior informe es corroborado por las fotografías allegadas a la actuación, las cuales dan cuenta de la ausencia de cumplimiento de las normas técnicas aludidas para el fácil acceso a las instalaciones de las personas discapacitadas. (…) 8. En síntesis, las pruebas recaudadas indican al fallador que en realidad hubo una vulneración a los derechos colectivos, pues la ausencia de rampa para el ingreso de personas con movilidad reducida, de pasamanos y de señales táctiles para invidentes, ponen de manifiesto la violación de las normas que regulan esa materia.

Es indiscutible que la demandada, como propietaria de un establecimiento comercial abierto al público y prestador de un servicio, se encuentra en la obligación de poner a disposición de todos los usuarios los servicios que ofrece, para lo cual debe contar con la adecuada infraestructura arquitectónica para que todo tipo de personas pueda acceder a sus instalaciones, dejando de lado conductas discriminatorias frente a los que, por una u otra razón, presentan mayores limitaciones en el desenvolvimiento de la vida cotidiana.

En ese orden de ideas, la decisión de primera instancia está llamada a ser revocada para, en su lugar, ordenar a la sociedad demandada proceda a adecuar las instalaciones físicas del establecimiento de comercio “Cachivaches”, ubicado en la calle 82 N° 9-24 de Bogotá, con la debida señalización y rampas de acceso que faciliten el ingreso de personas con algún tipo de discapacidad” (resaltado fuera de texto, folios 20 a 22). 2.

Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el solicitante con los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la actividad cumplida por la autoridad demandada y que es objeto de reproche constitucional, en manera alguna lesiona los derechos fundamentales invocados por la sociedad promotora de la petición de tutela, en cuanto que aquélla se acompasa con las normas legales que establecen los supuestos para la prosperidad de las acciones populares y para imponer el pago de costas cuando se estimen las respectivas súplicas de carácter colectivo. 5.

Con apoyo en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogota, el proceso de la acción popular remitido en calidad de préstamo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011- 01719-00 10