Micelio
T 1100102030002011-01718-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01718-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARTHA CECILIA LANDAZABAL BAUTISTA contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. MARTHA CECILIA LANDAZABAL BAUTISTA formula acción de tutela contra la autoridad judicial antes mencionada, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. le entabló a ella y al señor GUSTAVO CARRIZOSA FERRER, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la defensa. 2.

Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que en el señalado trámite judicial, impulsado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, se “profirió sentencia en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, [sin tener en cuenta] todo el debate probatorio incorporado al proceso [y omitiendo dar] aplicación [a]l alivio ordenado por la ley de vivienda” (fl. 1, cdno. 1).

Manifiesta que en virtud de lo anterior, el funcionario acusado se apartó “de las pruebas recaudadas dentro del proceso, las cuales conllevan a que resulten plenamente probadas las excepciones formuladas en su oportunidad a través de (…) apoderado”, con lo que además se “desconoció de manera tajante lo ordenado por la Corte Constitucional en su fallo SU-813” (fl. 2). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se le ordene al Juzgado demandado (…) que proceda a corregir la actuación procesal acorde a lo narrado en esta acción de tutela” (fl. 3). 4. El 18 de agosto de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada.

También se dispuso notificar al funcionario acusado, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sub lite se observa, en primer término, que la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. entabló contra los señores MARTHA CECILIA LANDAZABAL BAUTISTA y GUSTAVO CARRIZOSA FERRER se radicó con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, esto es, el 5 de diciembre de 2000. En segundo lugar, efectuado el estudio de rigor la Corte concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la accionante respecto del sentido en el que se definieron las excepciones de fondo formuladas, toda vez que la providencia que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para agotar la segunda instancia de dicho trámite judicial se dictó el 19 de agosto de 2010 (fls. 21 al 32), y la acción de tutela se radicó el 1° de agosto de 2011(fl. 6 vto.), razón por la cual es ostensible que el actor procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional.

Ciertamente las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, pero por cuenta de los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se observa que la acción de que se trata no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segundo grado -más de once (11) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devolver al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de análisis.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras..

PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-01718-00