CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01717-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARIELA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SERNA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, dignidad y debido proceso, quebrantados, en su opinión, por los funcionarios mencionados. 2. En apoyo de lo así argüido expone, en síntesis, que incoó demanda contra Libardo Echeverry Botero y Adriana María Pulgarín Sánchez para que, entre otras cosas, se declarara que los demandados habían incumplido los contratos de compraventa celebrados respecto del establecimiento de comercio denominado “ AUTO SERVICIO Y CARNICERÍA LA GITANA ”, asunto asignado al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, quien dictó sentencia nugatoria de las pretensiones, providencia confirmada por el superior al desatar la alzada propuesta.
Disiente la gestora de lo decidido en segunda instancia porque, en su opinión, el Tribunal se equivocó al decir que lo perseguido por el extremo demandante era la resolución del negocio jurídico “ por el incumplimiento de los vendedores ” en la entrega del aludido inmueble, pues si bien alegó ese punto, su argumento se basó en las “ maniobras engañosas y fraudulentas que generaron en la demandante un estado de “aparente confianza” como para realizar [la] negociación …”; circunstancias todas demostradas en el plenario.
Acota, frente al fallo proferido por el a quo, que en él se dejó expresado que la “ acción de cumplimiento de un contrato corresponde exclusivamente al contratante que ha cumplido…sus obligaciones contractuales …”, sin tener en cuenta el juzgador que para “ excepcionar por contrato no cumplido es preciso proceder con buena fe …”, lo que no ocurrió en su caso ya que como lo demostró, “ el oferente mintió en todos y cada uno de los elementos ofrecidos, lo cual debe traer en justicia un fallo a [su] favor …”, sin importar que no haya pagado el saldo del precio acordado por la negociación, puesto que razones de sobra tuvo para no hacerlo.
A la luz de los anteriores fundamentos y otros de similar perfil, solicita la actora que por esta vía se decrete la nulidad de las providencias censuradas para que en su lugar, se dicten otras ajustadas a derecho. 3. Admitida la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
Examinadas las evidencias demostrativas que obran en este expediente, incluida la sentencia emitida el 18 de febrero pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ha de decirse que de ella no emerger desafuero o capricho del juzgador que permita la intromisión de esta excepcional justicia. En efecto, se observa que el ad quem acotó, analizado el acervo probatorio, que el extremo activo “ recibió el bien –establecimiento- “a entera satisfacción” lo cual obviamente incluía los elementos que lo conformaban ”, aunque en ese instante no se hubiese realizado el respectivo inventario, acto, en su sentir, irrelevante “ dados los términos en que se pactó la compraventa, pues esta fue de la unidad económica ”, tal y como lo consagraba el artículo 516 del Código de Comercio.
Agregó que si “ se hizo entrega de las mercancías, muebles y enseres del negocio ” sin determinar su estado o características, era cosa que los contratantes habían podido, pero no lo hicieron, corregir a la hora de convenir el precio de la venta, omisión que truncaba cualquier tipo de objeción “ sobre todo cuando lo pútrido de las mercancías, sólo viene a evidenciarse a las tres semanas de realizado el negocio ”, con el agravante que no se “ indican fechas de fabricación o vencimiento de productos, para que lo mismo sea útil para obtener el efecto jurídico perseguido ”, suerte que, de igual forma, cobijaba “ al mobiliario, tal como es el de enfriamiento ”, pues “ no se particulariza la época desde la que se presentan los desperfectos del elemento ”.
En cuanto a la cartera pendiente de recaudo, continuó, “ no se precisó algún precio o monto, por lo que mal podría fundarse la resolución en esta situación …”. En corolario, para el ad quem frustráneas resultaban las pretensiones de resolución invocadas por la demandante, toda vez que “ no solucionó la obligación conforme lo acordado en los términos explicados ”, ni demostró “ el incumplimiento de los demandados …”.
Ahora, dijo el sentenciador, aunque la señora Vásquez Serna considera no haber recibido lo adquirido, lo cierto es que según la Cámara de Comercio de Medellín, inscribió a su nombre y “ a satisfacción ” el establecimiento de comercio aludido. Desde esa perspectiva, para el cuerpo colegiado era inevitable la ratificación de la providencia recurrida.
Del marco reseñado anteriormente, colige la Corte que el tema ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de los funcionarios accionados, fue objeto de un razonable estudio, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de la mera voluntad de los juzgadores que de suyo, habilite la intervención del juez de tutela en competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 2.
En ese orden de ideas y dada la ausencia de un actuar contraevidente capaz de quebrantar garantías de linaje superior, no queda otro camino que negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARIELA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SERNA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01717-00