CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01715-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por las señoras Marina Estella Zambrano de Better y Farides Mercedes Zambrano Paz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Manuel Julián Rodríguez Martínez, Abdón Sierra Gutiérrez y Margarita Leonor Cabello Blanco, trámite al que fueron citados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, Olga Zambrano Caballero, la Sociedad Agropecuaria Caño Ciego Ltda., Rafael Augusto, Alberto Mario, Ana María y Jorge Zambrano Zambrano.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de las suplicantes pide la protección del derecho fundamental al debido proceso de sus representadas, y reclama que se revoque el fallo de 2 de diciembre de 2008 emanado de la Sala accionada a quien requiere se ordene “proferir nuevo fallo, para lo cual deberá tener en cuenta, todas las pruebas que omitió valorar, a pesar de que fueron oportunamente aportadas al proceso” (folio 890).
Como sustento de lo anterior aduce a folios 890 a 908, en síntesis, que de la relación matrimonial de los señores Rafael Augusto Zambrano Lafaurie y Olga Zambrano Caballero nacieron cuatro hijos a quienes esta pareja en vida les transfirió todos los cuantiosos bienes de fortuna del padre a través de diferentes acciones simulatorias, - que se describen a folios 893 a 898 -, con la finalidad de que los otros “hijos” extramatrimoniales de Zambrano Lafaurie, entre los que se encuentran sus mandantes, fueran excluidos de la misma en clara violación de los artículos 1239 y 1240 del Código Civil.
Agrega que al morir éste en el año 1995, sus poderdantes iniciaron proceso ordinario de mayor cuantía contra la cónyuge supérstite, los señores Rafael Augusto, Alberto Mario, Ana María y Jorge Zambrano Zambrano, y la Sociedad Agropecuaria Caño Ciego Ltda., del que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla quien en sentencia de 7 de abril de 2006 despachó favorablemente las pretensiones y declaró simulados los actos demandados, decisión que en apelación revocó el Tribunal el 2 de diciembre de 2008, incurriendo en vía de hecho en tanto que en flagrante violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil desconoció el principio de la consonancia que debe prevalecer entre los hechos y las pretensiones de la demanda y las excepciones que aparezcan probadas; amén de que hizo “un recuento por demás superficial, arbitrario, parcelado e incompleto, en la medida que se negó a valorar la mayoría de las pruebas aportadas, ocupándose solamente de las que consideró convenientes”, folio 902, y, “desatendiendo los deberes y responsabilidades inherentes a sus funciones, no solamente optó por ignorar la realidad fáctica planteada, sino que se negó a incluir en el inventario de pruebas, la mayoría de ellas.
De esta manera empezó por eludir el examen de las no seleccionadas para finalmente, en abierto divorcio con la realidad procesal, desestimar el ‘concilium fraudis’ probado hasta la saciedad para de manera desatinada, optar por examinar los requisitos que exige el art. 1502 del C. C., para que una persona se obligue a otra” (folio 903). Complementa “siendo que el móvil de la simulación se fundamentó en dos pilares a saber: de una parte, la marcada preferencia que Rafael Zambrano Lafaurie, acolitado por su esposa Olga Zambrano, mostraron por sus hijos matrimoniales; y por la otra, el reprochable desafecto, que el mismo padre, evidenció respecto de sus hijas habidas por fuera del matrimonio, era deber de la Sala, emplear los poderes de que esta investida, para inventariar y examinar las pruebas que permitían inferir o no, la gravedad de los indicios concordantes y concurrentes, que convergieran a probar o no, la génesis de la causa simulandi.
En el anterior sentido, nunca fueron tenidas en cuenta por la Sala, las pruebas indiciarias de afecto ni de desafecto - motor de la simulación -“, (folio 905). Manifiesta que como frente al fallo de segunda instancia interpuso recurso de casación, que se negó el 28 de junio de 2010 en razón de la cuantía, “teniendo en cuenta que el trámite del proceso se ha tomado 13 años, la cuantía estimada para la época de la presentación de la demanda, hoy resulta desactualizada”, folio 907, acude a la acción de tutela por no tener ningún otro medio de defensa judicial. 2.
La Sala accionada hizo llegar las decisiones allí proferidas (folios 971 a 999) CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias arrimadas al expediente de tutela permiten observar a la Corte que en el proceso ordinario de mayor cuantía - simulación absoluta, seguido por las señoras Marina Estella Zambrano de Better y Farides Mercedes Zambrano Paz contra Olga Zambrano Caballero, Agropecuaria Caño Ciego Ltda., Rafael Augusto, Alberto Mario, Ana María y Jorge Zambrano Zambrano, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 7 de abril de 2006 (folios 693 a 719), en la que acogió las pretensiones principales de la demanda de simulación absoluta, decisión que apelada por los demandados revocó el Tribunal 2 de diciembre de 2008, (folios 826 a 841), fallo que corrigió el 12 de junio de 2009, en cuanto al año de la fecha de la de primera instancia (folios 990 y 991).
El apoderado judicial de las demandantes interpuso recurso extraordinario de casación, que denegó el Tribunal en auto de 28 de junio de 2010 porque el interés para recurrir no era suficiente, (folios 865 y 866), providencia que el mismo recurrió en reposición aduciendo que había solicitado aclaración y complementación al dictamen en cuanto al irrisorio cálculo de la pretensión sin que esto se hubiere llevado a efecto (folio 868) y se declaró improcedente en auto de 3 de agosto de 2010 (folios 877 a 879).
De otra parte, la aclaración que solicitaron los demandados al auto de 28 de junio de 2010 en el sentido de que se indicara que “el recurso de casación” que no se otorgaba había sido propuesto por “los demandantes (…) y no por la parte demandada” (folio 867), fue resuelto el 3 de agosto de 2011 (folios 997 a 999). 2. En este asunto, como se dejó visto, la presentación de la tutela busca que “se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Civil-Familia, de fecha dos de diciembre de 2008, la cual a su vez, revocó la sentencia de fecha siete de abril de 2007, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Barranquilla” (folio 890).
En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dicha providencia, que la tutela resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento, y el momento de interposición del amparo, 11 de agosto de 2011 (folio 951 vuelto), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, aún teniendo en cuenta que el proveído que negó el recurso de casación que interpuso se pronunció el 28 de junio de 2010 y el que resolvió la reposición frente al anterior es 2 de agosto de ese mismo año. Luego no puede el apoderado judicial de las peticionarias recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de los derechos de sus representadas, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado.
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Súmase a lo anterior, la circunstancia de que el apoderado judicial de las accionantes no agotó en su momento el recurso de queja para hacer valer el reclamo que ahora plantea, pues, en efecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prescribe que ese medio impugnativo puede interponerse ante el superior cuando se deniegue el de casación, para que éste lo conceda si fuere procedente, de manera que, vistas así las cosas, con prontitud se advierte que la acusación de las accionantes desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la solicitud de tutela no puede sustituir los medios ordinarios de defensa que la ley ha previsto para salvaguardar el derecho fundamental alegado.
Lo anterior, por cuanto éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el apoderado judicial de las solicitantes pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió; bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-01715-00