Micelio
T 1100102030002011-01714-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01714-00 Se decide la tutela interpuesta por José Aníbal Escalante Calderón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.

ANTECEDENTES I.- Actuando a nombre propio, el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y doble instancia. II.- La actuación señalada como contraria a las prerrogativas fundamentales es el auto de 25 de julio de 2011, mediante el cual la Corporación acusada “declaró inadmisible el recurso de alzada” frente a la providencia de 7 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado convocado dentro del reivindicatorio que Manuel Antonio Castañeda Roa le sigue al aquí reclamante.

II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que en la aludida acción de dominio, dio contestación al libelo introductor y presentó escrito de reconvención, admitido el 29 de abril de 2010. b.-) Que el 27 de octubre de ese mismo año, el Despacho de conocimiento tuvo por no presentada la reforma a su contrademanda, por no conformarla en un solo libelo. c.-) Que el 8 de noviembre de la pasada anualidad, in límine se rechazó el nuevo intento de “reforma”, con el argumento de que “la demanda puede reformarse por una sola vez”. d.-) Que por auto del 23 de los prenombrados mes y año, frente a otro intento de “reforma”, el a-quo resolvió “estarse a lo resuelto en la providencia arriba indicada”, como quiera que “en auto de fecha noviembre 8 del año que avanza, se rechazó de plano el nuevo escrito de reforma de la demanda de reconvención…sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra esa decisión”. e.-) Que el 20 de junio de 2011, el Tribunal censurado admitió la alzada respecto al último de los referidos proveídos; pero, intempestivamente y previa recopilación de copias para “un mejor proveer”, el 25 de julio anterior decidió “declarar sin valor ni efecto alguna todo lo actuado en esta instancia a partir del auto del 20 de junio de 2011” y “En consecuencia, declarar inadmisible el recurso de alzada”. d.-) Que la determinación que acaba de mencionarse, amén de violar sus derechos fundamentales, no era susceptible de súplica.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si con el auto de 25 de julio de 2011, mediante el cual la Corporación acusada “declaró inadmisible el recurso de alzada” frente a la providencia de 7 de diciembre de 2010, se vulneran las prerrogativas superiores invocadas por el actor en el proceso en comento. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Manuel Antonio Castañeda formuló pliego reivindicatorio contra José Aníbal Escalante Calderón (folio 1) b.-) Que el último contestó el pliego introductor y, a su vez, propuso demanda de reconvención para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria agraria el predio denominado “Buenos Aires”, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, admitida el 29 de abril de 2010 (folios 9 y 10). b.-) Que el 27 de octubre de ese mismo año, el Despacho de conocimiento tuvo por no presentada la reforma a la contrademanda, por no integrarse en un solo escrito, conforme lo había ordenado anteladamente (folio 39). c.-) Que mediante interlocutorio del 8 de noviembre de la pasada anualidad, se rechazó de plano la renovada intención de “reforma” (folio ibídem). d.-) Que el 23 de los precitados mes y anualidad, frente a otro conato de “reforma”, el funcionario de conocimiento dispuso “estarse a lo resuelto en la providencia arriba indicada [la de 8 de noviembre]” (folio 26). e.-) Que el 20 de junio de 2011, el superior jerárquico, esto es, el Tribunal censurado, admitió el recurso de apelación respecto al último de los referidos proveídos (folio 40). f.-) Que el 25 de julio anterior, el ad-quem decidió “declarar sin valor ni efecto alguna todo lo actuado en esta instancia a partir del auto del 20 de junio de 2011” y “En consecuencia, declarar inadmisible el recurso de alzada” (folios 39 y 40). 4.- No prospera esta queja, porque la Corte advierte que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de recurrir en súplica el auto con el cual aquí manifiesta su inconformidad, esto es, el de 25 de julio de 2011, en que el Tribunal resolvió “declarar inadmisible el recurso de alzada”, no lo hizo.

En efecto, contrario a lo señalado por el quejoso en el pliego de demanda, no está llamada a duda la procedencia del aludido remedio, en razón a que según el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la ley 1395 de 2010, “ También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación…”.

Sobre el particular, la Sala en un caso con connotaciones similares tuvo la oportunidad se señalar: “En este asunto, con prontitud se advierte que la acusación de la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo, toda vez que el auto de 6 de octubre de 2010 proferido por el Magistrado accionado…no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con el 351 del mismo estatuto, a su vez, reformado por el 14 de la nombrada Ley…Lo anterior, por cuanto éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01714-00