CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01708-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Marco Fidel Castro Camayo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados Manuel Antonio Burbano Goyes, Alberto Castro Guzmán y José Gildardo Ramírez Giraldo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2010, que revocó la de primer grado de 13 de junio de 2007, proferida dentro del proceso hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra Marco Fidel Castro Camayo y María Yaneth Paz Díaz. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En agosto de 1997 adquirió del Banco Central Hipotecario un crédito a un plazo de veinte años, para la compra de vivienda por $25.000.000, instrumentado en el pagaré 4103923-9, pero debido a la inclusión de la DTF a esa modalidad de créditos, las cuotas se incrementaron desmesuradamente generando un atraso en los pagos de las cuotas mensuales.
Central de Inversiones en noviembre de 2002 instauró proceso hipotecario contra Marco Fidel Castro Camayo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en el que propuso las excepciones de mérito “[falta de título ejecutivo] ” e “[incumplimiento de normas claras y precisas para vivienda] ”. El Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010 revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en pesos.
El ad quem desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de la sentencia T-207 de 2006 respecto a la necesidad de tener en cuenta la voluntad del deudor sobre la redenominación de la obligación de pesos a UVR y, de otra parte, adecuó el mandamiento de pago, “de acuerdo a los requerimientos de la demandante, ordenando convertir el crédito cobrado en UVR a [pesos] ”, trasgrediendo de esa manera el principio de congruencia de orden constitucional. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, por intermedio del magistrado ponente solicitó denegar el amparo, porque en su opinión a más de faltar el requisito de la inmediatez, la sentencia proferida por esa Sala en el asunto indicado por el quejoso no es arbitraria ni caprichosa.
También se pronunció Central de Inversiones S.A. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares.
Para su procedencia, es menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
En el presente caso el amparo resulta improcedente, por cuanto entre el proferimiento de la sentencia que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales reclamados -2 de diciembre de 2010- y la presentación de la demanda de tutela -10 de agosto de 2011-, transcurrieron ocho meses, lapso que no se aviene al carácter ágil y urgente del amparo consistente en brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes citado, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. Sobre el particular señaló: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ”. Y en providencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, concluyó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01708-00