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T 1100102030002011-01707-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 05 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01707-00 Decídese la acción de tutela promovida por YOLANDA STELLA MARTÍNEZ frente al JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Juzgado mencionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que Claudia Hidali Piedrahita Alfonso en su calidad de heredera reconocida en el proceso de sucesión de Carmen Caicedo de Piedrahita y Gabriel PIedrahita Upegui, le vendió sus derechos sucesorales.

Agrega que el 9 de agosto de 2004 se le concedió amparo de pobreza al heredero Alfonso Caicedo Peñuela, quien, para el efecto, argumentó que debido al secuestro del inmueble inmiscuido en el sucesorio, “ había perdido la capacidad de sustento ”, pues ya no percibía los arriendos derivados de éste; y que, adicionalmente, no contaba con “ ningún medio de subsistencia económica que le permitiera correr con los gastos que le acarreaba el proceso”.

Acota que el 1º de junio de 2009 solicitó el levantamiento del beneficio memorado ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que el expediente se encontraba en ese estrado pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado por el señor Caicedo Peñuela frente a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, dictada el 11 de septiembre de 2007; sin embargo, la Corporación le contestó que ese pedimento debía ser decidido por el a quo.

Añade que el 4 de septiembre de la misma anualidad el recurrente desistió de la impugnación, manifestación que aceptada el día 7 siguiente, conllevó a la devolución de las diligencias al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, despacho que tras agotar el trámite pertinente para zanjar lo referente a la terminación del aludido amparo, resolvió el 16 de febrero de 2011 negar dicha pretensión bajo el argumento que el pleito de sucesión feneció con el fallo emitido el 11 de septiembre de 2007.

Estima la gestora que contrario a lo dicho por el operador de instancia, cuando elevó el tan mentado requerimiento el juicio no había terminado pues se estaba surtiendo la apelación de la sentencia aprobatoria de la partición. Opina, además, que “las decisiones tomadas por el juez han sido contrarias a lo probado en el trámite de levantamiento del amparo de pobreza, pues se ha demostrado que Alfonso Caicedo Peñuela ha tenido y tiene la suficiente capacidad económica que le habrían permitido siempre hacerse cargo de los gastos y costas (…)” Al abrigo de los anteriores supuestos y otros de similar perfil, pide dejar sin efecto el proveído cuestionado. 3.

Avocado el conocimiento de la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. En cuanto hace a la actuación del ad quem, es pertinente decir que el actual mecanismo goza de un carácter subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición, en su momento, otros medios idóneos de defensa, salvo que éste se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de preceptos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Revisadas las evidencias adosadas a esta acción se corrobora que, en efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá por auto de 2 de junio de 2009 se negó, por falta de competencia, a dar curso al levantamiento del amparo de pobreza otorgado al señor Alfonso Caicedo Peñuela, pues, en su opinión, estaba facultada únicamente para pronunciarse acerca de la apelación incoada respecto de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición. De igual forma se advierte, que este resguardo se impetró el 2 de junio de 2011, es decir, cuando han transcurrido dos (2) años de proferida esa providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La desidia de la actora es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del Tribunal cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia. 4. En lo que atañe al proveído dictado por el Juzgado Trece de Familia conviene precisar que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil sujeta la declaratoria de levantamiento del amparo de pobreza a que exista proceso.

Así las cosas, independientemente del momento en que se elevó la solicitud, es lo cierto que debido a que el ad quem se negó a dar impulso a la misma, decisión con la que la actora estuvo conforme ya que ningún reparo formuló, cuando le correspondió al a quo decidir el tema, ya no había juicio pendiente pues el mismo culminó con la ejecutoria del auto dictado el 7 de septiembre de 2009 que aceptó el desistimiento del recurso de apelación instaurado por el señor Caicedo Peñuela, frente al fallo que había aprobado la partición. Desde la anterior perspectiva, para esta Sala los planteamientos esbozados por el Juez de primera instancia en el auto de 16 de febrero de 2011 en el sentido de desestimar la solicitud de “ levantamiento del amparo de pobreza ” porque ya había fenecido el proceso de sucesión, no resultan arbitrarios, toda vez que la temática goza de fundamento objetivo, sin que la inconformidad con el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para esta excepcional justicia, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que comporta resoluciones del talante aludido. 5.

Por todo lo narrado, el resguardo constitucional deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por YOLANDA STELLA MARTÍNEZ frente al JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01707-00