Micelio
T 1100102030002011-01706-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1425 de 2010Ley 153 de 1887Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01706-00 Decídese la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO VELASCO CARDONA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Afirma el gestor que la Corporación mencionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima. 2.- Acota, en apoyo de lo así argüido, que al interior de la acción popular por él incoada, el pasado 31 de marzo el Juez Veintitrés Civil del Circuito dictó sentencia estimatoria de las pretensiones invocadas, salvo el punto relacionado con el incentivo consagrado en el artículo 39 del la Ley 472 de 1998 porque, en opinión del juzgador, dicho beneficio fue derogado por la Ley 1425 de 2010; providencia que el superior confirmó apuntalado en la misma razón. En desacuerdo con tales providencias, específicamente, con la de segundo grado, acude el actor a este resguardo pues en su sentir el ad quem no tuvo en cuenta que “ el proceso se originó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, desconociendo lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 ”.

Luego de transcribir el precepto legal en cita, referir a varias providencias dictadas por el mismo cuerpo colegiado en sentido contrario al plasmado en el fallo ahora censurado, y asegurar que el memorado estímulo pecuniario “ no ha desaparecido del escenario jurídico …”, pide el gestor que por esta vía se ordene tazar “ un incentivo ” a su favor. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el actual amparo, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea. 2.

No obstante, auscultada la resolución cuestionada, ella no se revela arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la denegación del incentivo económico porque las normas que lo contenían –arts. 39 y 40 de la Ley 472 de 1998- habían sido derogadas con la expedición de la Ley 1425 de 2010.

A ese respecto, agregó el juzgador que cuando el demandante “ acudió a la tutela jurisdiccional en busca de que se protegiera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, libre de contaminación visual y del paisaje, tenía tan sólo una expectativa de hacerse acreedor al incentivo ” consagrado en los preceptos legales abolidos, “ cuya concreción ciertamente dependía de que el Juez profiriera la respectiva sentencia donde adoptara las medidas enfiladas a hacer cesar la vulneración denunciada ”, decisión de fondo que obtuvo el 31 de marzo de 2011, momento para el cual la norma contentiva del beneficio económico “ ya no hacía parte del ordenamiento jurídico ”.

En ese orden, prosiguió, es claro que el actor “ no llegó a adquirir ” ese derecho “ pues su esperanza se frustró ante la voluntad del legislador, quien en ejercicio de sus facultades, resolvió derogar las disposiciones legales comentadas ”. Desde esa perspectiva, es claro que el Tribunal efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues como en numerosas ocasiones ha dicho la Corte las meras discrepancias con las decisiones judiciales no le abren paso a esta excepcional jurisdicción. Así las cosas, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de desafuero, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.

Sin más discernimientos la Sala negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por CARLOS ARTURO VELASCO CARDONA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01706-00