CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01703-00 Se decide la tutela interpuesta por Sulma Shneyder Piedrahita Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto comunicado a G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES I.- La accionante aduce la vulneración de su derecho al debido proceso. II. La actuación señalada como contraria a la mencionada garantía es la sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por la Corporación acusada, mediante la cual, en el ejecutivo mixto de la aludida entidad financiera frente a la aquí demandante, se revocó la del a-quo, y se dispuso en su lugar: “declarar no probadas las excepción propuesta por la parte demandada”, “ordenar seguir adelante con la ejecución”, “decretar el remate, previo avalúo, de los bienes cautelados” y “ordenar que se practique la liquidación del crédito”.
II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que el 29 de octubre de 2010, en el citado cobro compulsivo, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital emitió fallo en el que dio por demostrada la defensa denominada “omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”, por lo que “declaró terminado el proceso”. b.-) Que el 13 de abril de 2011, el ad-quem al desatar la alzada infirmó la precitada determinación, con fundamento en que “si bien la carta de instrucciones se refirió a un plazo de 60 meses y además estableció que el vencimiento del pagaré sería la fecha de su diligenciamiento, no lo es menos que también se incluyó una cláusula aceleratoria de plazo, que le permitía al demandante cobrar anticipadamente la totalidad de la obligación, si se incurría en mora de los instalamentos…por lo que no se puede afirmar que el título quedó sujeto a dos tipos de vencimiento o que por tal razón las cláusulas son imprecisas o ambiguas”. c.-) Que se configura una vía de hecho por parte del Tribunal atacado, “sustituyendo el numeral 4 del artículo 709 del C. Co., en cuanto al vencimiento del pagaré, por una cláusula convencional de aceleración del plazo”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad fustigada vulneró la prerrogativa invocada por la accionante, al dictar, en el proceso ejecutivo mencionado, el fallo de 13 de abril de 2011 mediante el cual, revocó la del a-quo, y dispuso en su lugar: “declarar no probadas las excepción propuesta por la parte demandada”, “ordenar seguir adelante con la ejecución”, “decretar el remate, previo avalúo, de los bienes cautelados” y “ordenar que se practique la liquidación del crédito”. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp.
T-00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva contra Sulma Shneyder Piedrahita Hernández, para obtener el pago de los derechos incorporados en un pagaré y los intereses de plazo y mora respectivos (folio 25). b.-) Que el aludido instrumento se otorgó con espacios en blanco para ser llenados por el beneficiario de acuerdo con las instrucciones del otorgante. c.-) Que el 20 de enero de 2009, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago (folio 26). d.-) Que la allí convocada propuso la defensa intitulada “omisión de los requisitos que el título valor pagaré debe tener y que la ley no suple expresamente”, sustentada en que el instrumento “aportado como báculo de la ejecución fue creado con espacios en blanco, y que el extremo activo llenó indebidamente los espacios correspondientes, sin atender las instrucciones dadas en cuento a la forma de vencimiento-pago por instalamentos a 59 meses” (folio 27). e.-) Que el 13 de abril de 2011, la colegiatura encartada dictó sentencia en la que revocó la del a-quo, y dispuso en su lugar: “declarar no probadas las excepción propuesta por la parte demandada”, “ordenar seguir adelante con la ejecución”, “decretar el remate, previo avalúo, de los bienes cautelados” y “ordenar que se practique la liquidación del crédito” (folios 12 a 23). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La providencia atacada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de la misma se advierte que el Tribunal, razonadamente, analizó lo concerniente a los efectos cambiarios otorgados con espacios en blanco, para lo cual se valió de lo dispuesto en los artículos 622 del Estatuto Mercantil, y 252 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como de su propio precedente, lo cual le permitió concluir que “el pagaré se basta así mismo, por lo que no requiere para su eficacia de otros documentos que lo acompañen a la hora de precisar la medida del derecho en él incorporado”.
En punto a la alegada ambigüedad de la “carta de instrucciones”, con base en los medios de acreditación obrantes en el expediente, el ad-quem determinó, razonablemente, que aunque en la misma “se estableció que el vencimiento del pagaré sería la fecha de su diligenciamiento…no lo es menos que también se incluyó una cláusula aceleratoria, en virtud de la cual el acreedor quedó autorizado para declarar extinguido el plazo y cobrar anticipadamente la totalidad de la obligación, si incurría en retardo de cualquiera de las cuotas que el cliente debe cancelar según lo indicado en el numeral 6° subsiguiente, o en caso de incumplimiento del cliente de cualquier otra obligación adquirida en favor de G.M.A.C. o de incumplimiento del cliente en cualquier gasto en que ésta haya debido incurrir para la conservación del vehículo para cuya adquisición se otorgó financiación…por lo que en estrictez no se puede afirmar que el título quedó sujeto a dos tipos de vencimiento, o que, por tal razón, las cláusulas son imprecisas o ambiguas, habida cuenta que la caducidad del plazo es perfectamente compatible con la amortización periódica de una deuda”.
Con lo anterior, la Corporación acusada dedujo, con un raciocinio ajeno a la mera liberalidad, que “la juzgadora erró al declarar probada la excepción propuesta, sin que la confesión ficta altere el sentido de la conclusión, no solo porque fue infirmada por la carta de instrucciones, sino también porque el Juez no atendió la carga que le imponía el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar en el acta los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones que se presumen ciertos”, aspecto este último que, por lo demás, concuerda con la posición prohijada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando indicó “Tampoco llama a dudas, en línea de principio, que la confesión ficta está sujeta a las exigencias del artículo 195 Ibídem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producción regular de cualquier medio probatorio, amén que es indispensable que de la no concurrencia del citado a la audiencia, de su actitud renuente o evasiva frente al interrogatorio, según sea el caso, quede atestación escrita en el acta de la audiencia. Y por mandato del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 210 del C. de P. Civil, en ella se harán constar, igualmente, los hechos susceptibles de confesión” (sentencia de casación 14 de noviembre de 2008, exp. 1999-00403-00). b.-) No estar eventualmente de acuerdo con la sentencia del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01703-00