CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01701-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor OCTAVIO GÓMEZ TAMAYO contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
ANTECEDENTES
1. OCTAVIO GÓMEZ TAMAYO, a través de apoderado judicial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que él adelantó contra la señora MARGOTH HINCAPIÉ BETANCOURT en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Quindío), se le han vulnerado los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 58 de Carta Política. 2. Como sustento de su inconformidad el accionante afirma que en el interior del señalado proceso judicial orientado a obtener la reivindicación del lote ubicado en el predio de la carrera 25 No. 45-53 de Calarcá, luego de que se integrara el litisconsorcio por parte activa con los señores NIDIA MORALES y CARLOS ALBERTO MORALES FAJARDO, el funcionario del conocimiento accedió a las pretensiones formuladas en la correspondiente demanda, con base en “un profundo y detallado análisis no solo de los presupuestos procesales (…) sino del acervo probatorio debidamente decretado y recaudado” (fl. 5).
Señala que la apelación interpuesta contra la indicada decisión fue resuelta por la autoridad judicial acusada a través de fallo en el que el superior “revocó la sentencia proferida por el Juzgado (…) y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada” planteada por la parte demandada con apoyo en una “errónea interpretación (…) que se convierte en una verdadera vía de hecho”, dado que no se tuvo en cuenta la sustentación adecuada que sobre esa temática se hizo en la decisión de primer grado (fl. 5 y 6). 3.
Pide que se conceda la protección incoada y que se disponga “dejar sin efectos la providencia de Julio 13 de 2011 (…) y en su lugar ordenar la protección de los derechos invocados (…) que de manera acertada había declarado el señor Juez Civil del Circuito de Calarcá mediante la providencia de julio 1º de 2010” (fl. 7). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso ordinario.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que la demanda de amparo constitucional invocada por el señor OCTAVIO GÓMEZ TAMAYO no puede prosperar, en cuanto que si bien es cierto que tal interesado, como demandante en el proceso reivindicatorio que entabló contra la señora MARGOTH HINCAPIÉ BETANCOURT, obtuvo sentencia de primer grado favorable a sus pretensiones, también lo es que la apelación interpuesta contra esa decisión fue resuelta a través de una providencia judicial que por haber sido emitida con apoyo en fundamentos objetivos y razonables descartan la posibilidad de censurarla con éxito en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, las razones para revocar el fallo que accedió a las señaladas súplicas de dominio, en particular que la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada debía acogerse porque los presupuestos que la estructuran fueron debidamente acreditados, pues “OCTAVIO GÓMEZ TAMAYO con anterioridad ya había presentado demanda reivindicatoria contra la misma demandada, señora MARGOTH HINCAPIÉ BETANCOURT, pretendiendo exactamente lo mismo: que se declare que pertenece en común y pro indiviso el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 282-3524 (…) que igual corresponde al bien objeto del presente proceso”.
Seguidamente, señaló que si ese “asunto se estudió y se decidió de fondo, NEGANDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por no haberse demostrado dentro del proceso ‘los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción’, fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme (…) sin dubitación alguna se presentan en este caso los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada” (fls. 38 al 49, cdno. 1).
Así las cosas, surge claro que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal acusado fincó la providencia judicial que revocó el fracaso de la memorada reivindicación, no relevan efectivamente capricho, subjetividad o antojo, resulta imposible sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
De esta manera queda descartada la posibilidad de predicar que en esa puntual labor la Sala de Decisión accionada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01701-00