CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01696-00 Se decide la tutela interpuesta por Fernando Pradilla Ardila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El accionante aduce la vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y una cumplida justicia. II. Las actuaciones señaladas como contrarias a las prerrogativas fundamentales son: el mandamiento de pago de 7 de mayo de 2002, el fallo de primera instancia de 30 de marzo de 2007, el confirmatorio de 6 de noviembre de la precitada anualidad y el auto que fijó fecha para el remate de 26 de mayo de 2011; todas dictadas en el proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Fernando Pradilla Ardila y Ruth Marina Quintero Illera.
II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que con el B.C.H. adquirió un crédito por veintiocho millones quinientos mil pesos ($28.500.000), el cual respaldó con pagaré e hipoteca suscritos en mayo de 1997. b.-) Que el 7 de mayo de 2002, el Juzgado accionando emitió orden ejecutiva en su contra y a favor de Granahorrar, endosataria del referido instrumento, por 378.081.85 UVR, equivalentes el 19 de abril de dicha anualidad, a cuarenta y siete millones ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($47.084.451), lo que propició un “enriquecimiento sin causa”. c.-) Que el 30 de marzo de 2007, el funcionario de conocimiento profirió sentencia en la que “deniega las excepciones propuestas” y “decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado”; determinación que el ad-quem confirmó el 6 de noviembre de ese año. d.-) Que a nombre de una sociedad inexistente, ya liquidada, Granahorrar, se publicó aviso para rematar su “único haber patrimonial”, por deuda que no sabe “de dónde salió”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que “no ha vulnerado derecho alguno”, pues al asunto se le ha dado el diligenciamiento correspondiente. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si con el mandamiento de pago de 7 de mayo de 2002, la sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2007, la confirmatoria de 6 de noviembre de la precitada anualidad y el auto que fijó fecha para el remate de 26 de mayo de 2011, se vulneran las prerrogativas superiores invocadas por el actor en el proceso en comento. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga emitió orden de apremio el 7 de mayo de 2002 a favor de Granahorrar Banco Comercial S.A. y en contra de Fernando Pradilla Ardila y Ruth Marina Quintero Illera (folios 13 y 14). b.-) Por intermedio de apoderado, los demandados propusieron las defensas de “cobro de lo no debido, inexistencia de título idóneo base de recaudo ejecutivo y excepción derivada del negocio subyacente” (folio 15). c.-) El 30 de marzo de 2007, dicha dependencia profirió fallo en el que dispuso: “denegar las excepciones propuestas” y “decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado” (folios 15 a 18). d.-) El 6 de noviembre del referido año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la anterior providencia, con la advertencia de que “los intereses no pueden ser capitalizados” (folios 22 a 30). e.-) Previa manifestación de que “una vez realizado el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 conforme lo consagra el artículo 33 de la ley 1395 de 2010 en su inciso tercero, y no encontrándose vicio alguno de nulidad”, el a-quo fijó fecha para remate mediante interlocutorio de el 25 de mayo de 2011, el cual no fue recurrido (folio 19). f.-) El 19 de julio de esta anualidad se llevó a cabo la subasta del bien gravado, siéndole adjudicado a David Reyes Palencia. g.-) A la prenombrada diligencia no acudieron las partes, y no se manifestó en la misma vicio alguno. h.-) Este amparo se radicó el 12 de julio de 2011 (folio 4). 4.- No prospera esta queja, por las razones que pasan a explicarse: a.-) Porque entre las fechas del mandamiento de pago y de las resoluciones que pusieron fin a las instancias, 7 de mayo de 2002, 30 de marzo y 6 de noviembre de 2007, respectivamente, y el momento de interposición de la súplica constitucional, 12 de julio de 2011, trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con dichas actuaciones.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) En relación con las posibles irregularidades de la convocatoria para el remate del inmueble de propiedad del tutelante, concretamente “la fijación de un aviso en el que se relacionó como demandante un ente jurídico que ya no existe”, la Corte advierte que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó con la posibilidad de formularlas ante el juez de conocimiento, “hasta antes de la adjudicación de los bienes”, como lo previenen los artículos 527 y 530 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los cánones 34 y 35 de la Ley 1395 de 2010, respectivamente.
Como en efecto no lo hizo, pues el acta de la almoneda no registra intervención alguna de Fernando Pradilla Ardila, relativa a una “petición de nulidad” por falta del cumplimiento de las exigencias legales para llevar a cabo la almoneda (folios 20 y 21), los pretensos vicios, de existir, quedaron saneados, no siendo posible revivir la discusión en el escenario del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ …si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 000380-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01696-00