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T 1100102030002011-01695-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01695-00 Decídese la acción de tutela impetrada por RAFAEL CASADIEGO BOTELLO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES 1. Asevera el gestor que la Corporación mencionada le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia en el juicio de pertenencia por él incoado. 2. Aduce, en puntal de lo así argüido, que en el libelo presentado con el propósito de obtener la titularidad del inmueble ubicado en la calle 5 No. 4-34 del barrio Fátima, Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, expresó que había adquirido desde el 7 de junio de 2000 la posesión del aludido bien de quienes ya la ostentaban, esto es, Xiomara Astrid y María Elizabeth Granados Guerrero; y que tanto él como las referidas señoras “ han ejercido siempre actos de señorío ” sin reconocer dominio ajeno. Agrega que el demandado Nelson Rivera Leal enterado del pleito, formuló las excepciones denominadas “ falta de posesión y falta del elemento tiempo ” y, además, demanda de reconvención. Añade que evacuado el rito pertinente, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dictó sentencia estimatoria de la pertenencia deprecada, providencia que el Tribunal accionado revocó porque no se acreditó el periodo de “ diez (10) años necesario para la adquisición por prescripción de dominio ”, ni “ la suma de posesiones ” argüida.

Disiente el señor Casadiego Botello de la anterior providencia porque, en su opinión, la nulidad decretada respecto de la escritura pública que daba cuenta de la venta que le hicieron las hermanas Granados Guerrero de la heredad inmiscuida en el litigio, no afectó “ su posesión y la suma de posesiones alegada ”. Asegura, en adición, que el instrumento público anulado es precisamente el título con el que se comprueba la suma de posesiones entre él y las mencionadas hermanas.

Y destaca que de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala de Casación, “ un título cualquiera que demuestre la transmisión de la posesión es suficiente ” para alegar con éxito tal sumatoria, exigiéndose nada más que sea “ idóneo para acreditar [dicho] traspaso ”. Por lo narrado en precedencia, pide que por esta vía se revoque el fallo censurado para que en su lugar, permanezca incólume el de primera instancia. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la decisión controvertida se halla soportada en razonamientos objetivos que, por lo mismo, no pueden tacharse de absurdos por la simple inconformidad de quien no resultó favorecido con ellos. 2.

En efecto, el Tribunal accionado expuso en el fallo fustigado, los argumentos probatorios y legales por los cuales revocaba la sentencia impugnada. En ese quehacer, dijo que el señor Rafael Casadiego Botello aspiraba ser declarado dueño del inmueble objeto de usucapión por haberlo poseído, junto con sus antecesores, José Joaquín Rivera Leal, Xiomara Astrid y María Elizabeth Granados Guerrero, por el tiempo requerido, “ ejerciendo suma de posesiones por más de Veinte (20) años ”.

Seguidamente acotó que las escrituras públicas contentivas de la venta del predio realizada por el señor Rivera Leal a las hermanas Granados Guerrero y de éstas al demandante, habían sido declaradas nulas, actos registrados en el respectivo folio de matrícula el 18 de noviembre de 2005. Luego, arguyó que el terreno que se “ pretendía usucapir hac[ía] parte de uno de mayor extensión ” del que no se “ señalaron los linderos en la demanda ni en la diligencia de inspección judicial ”; que a la fecha de presentación del libelo genitor “ no habían trascurrido los Diez (10) años necesarios para la adquisición por prescripción de dominio ”; y que no se podía “ establecer que existió suma de posesiones por cuanto no existe un nexo causal entre [el demandante y] sus antecesores…ya que se invocan unas escrituras que son declaradas nulas, siendo así quedaría solamente la posesión del peticionario ”, insuficiente para sacar avante su pretensiones.

El recuento elaborado en antelación, permite decir que las reflexiones de la Corporación accionada, independientemente de estar o no de acuerdo con ellas, no se muestran descabelladas, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por RAFAEL CASADIEGO BOTELLO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01695-00