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T 1100102030002011-01691-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01691 00 Se decide la acción de tutela promovida por los señores Alexander y Marla Campiño Suárez frente al Dr. Fernán Camilo Valencia López, magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y la Inspección Diecisiete Municipal de Policía de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los peticionarios la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario reivindicatorio iniciado por María Betsabé Rodríguez contra María Edilma Suárez Cardona. 2.

Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en del referido proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 27 de julio de 2009, confirmada el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ordenó a la demandada restituir a la demandante la casa de habitación ubicada en la carrera 10 No. 25-46 de Pereira e identificada con la matrícula inmobiliaria No. 290-33441, siendo comisionada para la diligencia de entrega la Inspección Diecisiete Municipal de Policía de esa ciudad. 2.2.

Que dicha diligencia fue iniciada el 19 de noviembre de 2010, oportunidad en la que formularon oposición como terceros poseedores, teniendo en cuenta que por no ser parte en el juicio la sentencia de restitución no surtió efectos frente a ellos; solicitaron que se tuvieran como pruebas los documentos allegados y se decretaran los testimonios de terceros; no obstante, una vez practicado el interrogatorio de Marla Campiño Suárez, el acto procesal fue suspendido por lo avanzado de la hora y se prescindió del interrogatorio de Alexander Campiño Suárez y de los testigos, a pesar de su pertinencia y utilidad para verificar los hechos alegados. 2.3.

Que el 6 de diciembre de 2010 fue reanudada la diligencia, pero no fueron decretadas ni practicadas las pruebas pedidas y, por el contrario, fue rechazada su oposición a la entrega, arguyendo el Inspector comisionado, por un lado, que los opositores reconocieron dominio ajeno, aseveración que califican de falsa, en la medida que si bien la señora María Betsabé Rodríguez aparece como dueña en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de restitución, nunca la han tenido como su propietaria y; por otro, que sólo son tenedores en nombre de sus padres, aserto que también desmienten porque consideran ser sus poseedores reales. 2.4.

Que contra la determinación que rechazó de plano su oposición, interpusieron los recursos de reposición y apelación, de los cuales el primero fue desestimado y el segundo concedido ante el tribunal accionado, el cual, mediante auto del magistrado ponente acusado, fechado el 31 de mayo de 2011, confirmó dicha decisión, providencia que calificó de vía de hecho, por cuanto se omitió el decreto y la práctica el interrogatorio de uno de los opositores y los testimonios de terceros. 3.

Solicitaron, en consecuencia, que se ordene al Inspector accionado revocar el auto que rechazó de plano su oposición a la entrega, toda vez que el magistrado encartado no revisó de fondo su caso y, en su lugar, que se ordene la práctica del interrogatorio de Alexander Campiño Suárez y de los testimonios de terceros. Como medida provisional demandaron la suspensión de la orden de desalojo que se llevaría a cabo el 19 de agosto de 2011.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se limitó a enviar copias parciales del proceso reivindicatorio en cuestión. 2. El magistrado accionado no emitió pronunciamiento alguno, pese a que fue notificado en legal forma. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo judicial extraordinario instituido para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análogamente, ha pregonado que dicha acción procede contra providencias judiciales sólo si representan una vía de hecho y el afectado no dispone de otro medio de defensa para hacer valer su queja, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, reexaminar el acervo probatorio o revisar la actuación surtida en cierto proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Nacional. 2.

En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta impertinente, habida cuenta que, por una parte, los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial que tuvieron a su alcance para hacer valer su reclamo y, por otra, que las providencias cuestionadas no constituyen una vía de hecho, susceptible de enmienda por este cauce extraordinario.

En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, mediante auto de 16 de septiembre de 2010, comisionó al Inspector de Policía (Reparto) de esa ciudad para que efectuara la entrega del inmueble objeto de restitución, la cual fue iniciada el 19 de noviembre siguiente por el Inspector Diecisiete, día en que fue identificado el bien y los quejosos se opusieron invocando su condición de terceros poseedores, allegando para el efecto pruebas documentales y deprecando por conducto de apoderada la práctica de varios testimonios, ante lo cual, la autoridad comisionada, antes de admitir a trámite la oposición, decidió interrogar a la quejosa Marla Campiño Suárez y se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas, en atención a que las explicaciones de la interrogada y los documentos aducidos por ésta fueron suficientes para emitir el respectivo pronunciamiento, procediendo luego a suspender la diligencia por lo avanzado de la hora.

No obstante, adviértese, que los opositores ni su apoderada judicial interpusieron recurso alguno contra la decisión de no decretar las pruebas testimoniales pedidas por esta última, de modo que su descuido no puede ser enmendado por esta vía excepcional, caracterizada por su subsidiariedad. De otra parte, no se vislumbran las vías de hecho imputadas a las decisiones emitidas el 6 de diciembre de 2010 por el Inspector Diecisiete de Policía de Pereira y el 31 de mayo de 2011 por el magistrado accionado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la medida en que, por un lado, el rechazo de plano de la oposición formulada por los accionantes fue impugnada por la apoderada de éstos y, por otro, que la confirmación de esa determinación por el magistrado sustanciador no es absurda, arbitraria o antojadiza.

En efecto, la Sala observa que la diligencia de entrega iniciada el 19 de noviembre de 2010 y reanudada el 6 de diciembre de ese año, es la consecuencia lógica del cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de julio de 2009 por el juzgado vinculado, la que a su vez fue confirmada por el tribunal accionado el 24 de junio de 2010, en el proceso ordinario promovido por María Betsabé Rodríguez contra María Edilma Suárez Cardona, en la cual se acogió la pretensión reivindicatoria sobre el inmueble ocupado por la demandada y, subsecuentemente, se dispuso su restitución a cargo de ésta.

De suerte que, habiendo comparecido la progenitora de los actores al susodicho proceso en calidad de poseedora demandada, era su deber, una vez vencida en juicio, restituir la casa objeto de la litis, en forma voluntaria y en el plazo otorgado por el juez, so pena de ser desalojada, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; de modo que es inadmisible que los quejosos, en su calidad de hijos, planteen ahora que se les reconozca ese carácter, no obstante haberse acreditado en el juicio que tal condición la ostentó su madre, sólo que no lo hizo por el tiempo mínimo para usucapir, requisito sin el cual no hubiera sido posible acceder a la reivindicación suplicada por la propietaria demandante.

De otra parte, el magistrado encartado, en su providencia de 31 de mayo de 2011, confirmó la decisión del Inspector de Policía acusado, aduciendo que “ En estas condiciones, no se ve desacierto en la decisión que adoptó el comisionado, ya que los opositores no han sido ajenos a la relación jurídica sustancial debatida, habida cuenta de los vínculos que los unen con la persona vencida en el proceso y quien debe restituir, ya que el derecho que alegan lo plantean en conjunto con ella y de un antecedentes común y, por tanto, están cobijados por las órdenes impartidas en las sentencias.

Es más, del propio interrogatorio que absolvió la señora Marla Campiño Suárez se desprende que ella y su hermano delegaron en su madre la defensa jurídica del bien inmueble, ya que todos se consideraban poseedores, de tal manera que si ésta no tuvo éxito, no pueden pretender ahora desconocer la decisión apareciendo como terceros, cuando evidentemente están vinculados a las resultas del proceso en el que pudiendo comparecer, según lo que ahora alegan, no lo hicieron, y la sentencia frente a ellos surte todos sus efectos (…).

Lo que bien reluce es la intención de soslayar el cumplimiento del fallo y, por ende, de la entrega, con un subterfugio que de admitirse sería generador de inseguridad jurídica. La madre, de acuerdo con los hijos, se opone a la reivindicación y excepciona prescripción adquisitiva. Pierde el pleito y, entonces, aparecen sus hijos a oponerse a lo mandado en el fallo, aduciendo coposesión. Luego intenta vanamente la pertenencia. La admisión de tal proceder propiciaría la elusión de los derechos sustanciales ya reconocidos y la prolongación indebida de los pleitos ”, discernimiento que, indistintamente de que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de absurdo, si se repara en que la oposición de los accionantes fue rechazada por ostentar la calidad de tenedores en nombre de su progenitora poseedora, condición que, con arreglo al artículo 338, numeral 1°, del C. de P. Civil, posibilitaba esa determinación, en la medida que la sentencia de restitución surtió efectos frente a ellos, aspecto sobre el cual no volverá la Sala en este ámbito breve y sumario, habida cuenta que la acción de tutela no es una instancia adicional para reexaminar ese aspecto probatorio.

En este orden de ideas, se denegará por improcedente la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela incoada por los hermanos Marla y Alexander Campiño Suárez. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-01691-00