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T 1100102030002011-01689-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01689-00 La Corte decide sobre la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO OJEDA CONTRERAS contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. instauró contra los señores PABLO EDUARDO LEAL BOHORQUEZ y ANA ELVIA GAMBOA DE LEAL, en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Para sustentar la solicitud de protección constitucional, su promotor, luego de indicar que obra como cesionario de la entidad ejecutante respecto del crédito perseguido dentro del mencionado trámite de cobro coactivo, manifiesta que “[m]ediante auto de fecha 29 de junio de 2010 se señaló fecha y hora para llevar a cabo la venta en pública subasta del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado” (fl. 1, cdno. 1).

Afirma que en la fase programada para el 9 de septiembre de 2010 se llevó a cabo el remate del respectivo bien; precisa que por auto de 11 de octubre de 2010 se impartió la correspondiente aprobación y se dispuso que “de los dineros producto del remate se reintegrara al rematante la suma de $9.604.600 por concepto de predial unificado e IDU y por concepto de cuotas de administración del edificio la suma de $20.539.657, sin tener en cuenta que la diligencia de remate se llevó a cabo de conformidad con la Ley 794 de 2003 reformatoria del Código de Procedimiento Civil” (fl. 2).

Agrega que el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión fue desestimado, no obstante que “para la fecha en que se llevó a cabo la [citada] diligencia ya eran aplicables las disposiciones de la Ley 1395 de 2010, (…) contrariando de manera ostensible las disposiciones legales aplicables al procedimiento” (fls. 2 y 3). 3. Solicita, en concreto, que “se le ordene a las entidades accionadas (…) dar una correcta aplicación de la ley realizando la diligencia de remate bajo los preceptos” vigentes para la respectiva época (fl. 6). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenó surtir las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinado el expediente de tutela se evidencia que la protección constitucional demandada no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto dictado por el funcionario judicial del conocimiento en el sentido de aprobar la subasta realizada en el proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. instauró contra los señores PABLO EDUARDO LEAL BOHORQUEZ y ANA ELVIA GAMBOA DE LEAL y ordenar que se le reintegraran al rematante las sumas canceladas por concepto de “predial unificado e IDU y cuotas de administración”, aparte de que se relaciona con una discusión de claro contenido económico, ajena, por tanto, a la esfera de los derechos fundamentales, provino de las reflexiones que se materializaron en la providencia dictada el 13 de julio de 2011 (cfr. fls. 17 al 21), las que no lucen caprichosas o antojadizas, cuestión que impone señalar que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

Ciertamente la autoridad judicial competente expuso los motivos para no aceptar la indicada solicitud, enderezada a que a la subasta realizada se aplicaran las normas que disciplinaban la fase de remate de bienes antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010. Como esas consideraciones se muestran razonables, el proceder objeto de censura es refractario al control de naturaleza constitucional, reservado, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas.

Téngase en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que “el recurrente, para lograr la revocatoria del auto impugnado, [adujo] que el juez de primera instancia llevó a cabo la almoneda de acuerdo con la preceptiva del artículo 530 del C.P.C., antes de ser reformando por la ley 1395 de 2010, pero lo cierto es que en esa diligencia no se hizo pronunciamiento alguno en tal sentido, ni de la lectura del acta que la contiene se colige que ello hubiese sido así. Es más, tanto la almoneda como el auto que la aprobó surgieron a la vida jurídica bajo el imperio de la ley 1395 de 2010, luego es ésta la norma que debe aplicarse de acuerdo con lo expuesto anteriormente”.

La mencionada argumentación no puede considerarse caprichosa, ni carente de fundamento, y, por el contrario, corresponde a la interpretación que la Sala ha dado al problema de la aplicación de la ley en el tiempo respecto de las etapas del proceso de realización de bienes del deudor, a través del remate o adjudicación de activos. Por tanto, como no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que en virtud de la autonomía e independencia de que están dotados los Jueces en el ejercicio de su labor, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional indicada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01689-00