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T 1100102030002011-01688-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01688-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ricardo Alberto Miguel Chaparro Chaparro contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel, Eurípides Montoya Sepúlveda y Sandra Cecilia Rodríguez Eslava.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 26 de mayo de 2011, proferida dentro del proceso ordinario de petición de herencia de Rafael Antonio Chaparro Chaparro, Luis Enrique Chaparro Chaparro y Antonio Hernández Chaparro contra Ricardo Alberto Chaparro y otros. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el proceso de sucesión de la causante Leonor Chaparro Hernández adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se adjudicaron los bienes de la masa herencial a las únicas personas que allí comparecieron y acreditaron la calidad de herederos legítimos de la causante, (según sentencia de 14 de junio de 2001, ejecutoriada el 29 de ese mismo mes y año) después de haberse realizado los emplazamientos y el trámite legal correspondiente, razón por la cual las cuestiones planteadas, debatidas y decididas en la sucesión hicieron tránsito a cosa juzgada y, por consiguiente, no resultaba procedente debatirlas en proceso posterior.

En la referida sucesión los actores en el proceso de petición de herencia rogaron la nulidad de todo lo actuado desde el auto de su apertura. Sin embargo, el juzgado de conocimiento la negó por improcedente, mediante decisión en firme de 14 de diciembre de 2005. Para la fecha en que se llevó a cabo el sucesorio aquellos no tenían registros civiles de nacimiento que acreditaran su calidad de herederos, siendo esta la razón por la cual supuestamente no acudieron a la sucesión, no obstante el emplazamiento mediante edicto, y por ello es que ocupan los bienes y alegan ser terceros poseedores.

Rafael Antonio Chaparro Chaparro, Luis Enrique Chaparro Chaparro y Antonio Hernández Chaparro promovieron proceso de petición de herencia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, quien mediante sentencia 26 de marzo de 2007 ordenó rehacer la partición con inclusión de los nuevos herederos, dejando de contera sin valor y efectos los actos de adjudicación efectuados dentro del prenotado proceso de sucesión. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal, según fallo de 26 de mayo de 2011, la cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso, porque el sucesorio hizo tránsito a cosa juzgada material y, por tanto, no era procedente debatir lo allí resuelto en proceso de petición de herencia. Por esta razón todo lo actuado en éste proceso, incluso la sentencia, está afectado de nulidad que debió ser declarada de oficio por el juzgador, puesto que se revivió un proceso legalmente concluido.

Dicho fallo también quebranta el artículo 1321 del Código Civil, por cuanto los demandados no ocupan los bienes de la sucesión ni los usufructúan, ya que son los demandantes, quienes desde el fallecimiento de la causante, “los [usufructúan] y se han opuesto a la entrega de éstos alegando [posesión como terceros poseedores] de mas de diez años”.

Enfatiza que los actores en el proceso petitorio no presentaron pruebas que sustentaran las causales de nulidad 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, invocadas como fundamento de su demanda, como tampoco aquellas que demostraran lo ordenado en el artículo 590 ídem, por lo que, entonces, se desconoció el principio de congruencia. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente asunto, el promotor del amparo cuestiona la sentencia de 26 de mayo de 2011 confirmatoria en sede de apelación de la proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 26 de marzo de 2007 dentro del proceso ordinario de petición de herencia a que se contrae la demanda de tutela, en la que se reconoció a los allá demandantes como herederos, por representación, de la causante Leonor Chaparro Hernández, en calidad de sobrinos de ésta y en concurrencia con los demandados; ordenó rehacer la partición; dejó sin valor los actos de partición y adjudicación efectuados dentro de la sucesión de la nombrada causante y ordenó a los demandados restituir los bienes relictos a la masa sucesoral.

En sentir del quejoso el pronunciamiento del Tribunal vulnera su derecho al debido proceso, porque la sentencia dictada en el proceso sucesorio y el auto de 14 de diciembre de 2005 que denegó la nulidad formulada por quienes posteriormente ejercieron la acción petitoria, hicieron tránsito a cosa juzgada material; a más de infringir los artículos 140, numeral 3º, 144 y 145 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Examinada la sentencia objeto de censura en esta sede, no se observa la vía de hecho alegada por el actor, como quiera que el Tribunal a partir del análisis del artículo 1321 del Código Civil, expuso con argumentación razonable que en el caso concreto no se configuraba la cosa juzgada material alegada por el extremo demandado, ni la nulidad planteada por éstos.

A ese respecto, precisó que la adjudicación en el proceso sucesorio “no es definitiva, pues la senda queda abierta a quien probando su calidad de heredero” acuda a la acción de petición de herencia, “para que le sean restituidos los derechos en el sucesorio ya iniciado o terminado, sobre los bienes del causante, por lo que resulta ineluctable la disimilitud de las dos acciones (…)”, de donde queda excluida “la posibilidad de atribuir al ejercicio de la acción de petición de herencia, el renacimiento del proceso mortuorio previo, y es que precisamente debe existir tal situación, -en proceso de sucesión en curso o ya concluido- para que se pueda formular la acción petitoria de la herencia, pues el sujeto pasivo de ésta, es sin duda para el presente caso, quien ha sido reconocido como heredero y adjudicado una parte o la totalidad de la masa sucesoral, pues como lo informa el artículo 1321 del Código Civil, la acción de petición de herencia tiene por objeto la adjudicación de la herencia y restitución de las cosas hereditarias y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños (…)” (fl. 7 cdno. Corte).

Y en lo concerniente a la nulidad procesal planteada por los demandados en el proceso en cuestión, por desconocimiento de la cosa juzgada, el ad quem apreció que tal nulidad “…queda descartada de plano, al no existir la esencial identidad de partes –demandante y demandado-, ya que el proceso liquidatorio de sucesión carece de demandado, y la partición aprobada solo adquiere una ejecutoria formal, puesto que es susceptible de reforma, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso de petición de herencia ” (fl. 7 ídem ).

Ahora, en cuanto hace a la supuesta violación del artículo 590, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acusado resaltó que “…esa norma es aplicable al proceso de sucesión y no al de petición de herencia, pues la ley le otorga a los herederos que no intervinieron en el proceso de sucesión correspondiente, la facultad de acudir a la jurisdicción dentro de los diez (10) años siguientes, para solicitar se le ha adjudique la cuota herencial a la que tiene derecho siempre y cuando esgrima el título sucesoral que le asiste” (fl. 9 íbidem ).

Puestas así las cosas, el reclamo del actor no trasciende al ámbito ius fundamental, pues el operador judicial mediante una hermenéutica admisible, descartó en el caso concreto la configuración de la cosa juzgada material sobre la cual el demandado estructuró su defensa, así como la causal de nulidad alegada por dicho extremo con fundamento en haberse revivido un proceso legalmente concluido.

De la misma manera, dispensó una interpretación adecuada a la regla del numeral 3 del artículo 590 del código adjetivo, pues ciertamente en el proceso de sucesión se debe reconocer a los herederos que allí concurran y acrediten su calidad, pues lo ideal es que, en palabras de la Corte, “…el proceso de sucesión surta su trámite con la presencia de todos los interesados que, concurrentemente, son llamados por la ley a recoger la herencia, porque con ello no sólo se asegura el ejercicio de sus derechos, sino que esa intervención evita que los asignatarios que se hicieron presentes se vean expuestos por los ausentes a soportar los riesgos de una acción de petición de herencia.” (Cas.

Civil 29 de septiembre de 2010 exp.C-1100131100142001-00720-01). De otra parte, no se vislumbra vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las decisiones adoptadas en la sentencia de primer grado y confirmada por el superior se ciñen a la naturaleza de tal proceso y al petitum de la demanda. 3.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � El trabajo de partición realizado en la sucesión de la causante Leonor Chaparro Chaparro informa un activo líquido por valor de $15.790.536.

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