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T 1100102030002011-01687-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 1100102030002011-01687-00 Procede la Sala a resolver lo concerniente al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer de la acción de tutela instaurada por Soledad Beltrán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencial ha señalado que “ Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ”, destacando que, “ según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica ” (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00). 2.- En el presente caso, la Honorable Magistrada sustentó su alejamiento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al señalar: “se observa en el hecho número 13, la apoderada de la accionante asevera ‘…en pretérita fecha, se interpuso el recurso de casación, con el objeto de sustentar las razones legales y jurídicas para que la señora Soledad Beltrán, fuera reconocida en la sociedad patrimonial, pero dicho recurso fue rechazado, mediante escrito de fecha (02) de julio de dos mil diez (2010), al no reunir los presupuestos requeridos, por no determinarse el monto del perjuicio patrimonial que la sentencia le infirió a la impugnante.

Posteriormente, se continuó con el análisis de la casación, que al final fue declarado desierto, con fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)’…Por cuanto el trámite extraordinario a que se hace relación estuvo a cargo de la suscrita magistrada como se observa a folios 25 a 29 y 30, se impone manifestar mi impedimento para conocer de la misma” (folio 200 del cuaderno de la Corte). 3.- No obstante, al escrutar el alcance del pliego introductor, se advierte que las actuaciones censuradas no son las providencias precitadas en las que ella fue ponente, sino la sentencia de 10 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En efecto, desde el folio inicial de su demanda, la actora señaló que “solicito de manera respetuosa ante su H. Despacho se sirva atender, estudiar y resolver de manera favorable, esta acción de tutela, que se instaura en contra de la providencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia-, de fecha diez de marzo de dos mil diez…cuya decisión niega los derechos constitucionales y legales adquiridos por la señora Soledad Beltrán…” (folios 173 y 174).

Así las cosas, la determinación que se anuncia como vulneradora de las garantías superiores de la petente, es distinta a las providencias que refiere la Magistrada que expresa su apartamiento. De contera, si la funcionaria que pretende separarse del conocimiento no profirió la prenombrada sentencia, mal puede configurarse la causal mencionada, puesto que ella tiene lugar cuando, “ el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”; esto último, en el entendido de que el impedimento no se configura con cualquier pronunciamiento en el juicio, sino uno que se refiera a aspectos cardinales del asunto controvertido.

En ese sentido, la Sala en proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004 00006 01, dijo que “ [l]a causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ”.

En la misma línea, en providencia de 27 de mayo de 2008, expediente 2008-00056-00, reiterada el 25 de julio de 2011, exp. 01388-00, señaló que “ si el H. Magistrado que pretende separarse del conocimiento no profirió ninguno de dichos proveídos [los acusados], mal puede configurarse la causal de impedimento mencionada, puesto que ella tiene lugar cuando, ‘el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…’”. 4.- Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por la magistrada Ruth Marina Díaz Rueda para conocer de la presente acción de tutela. Por consiguiente, devuélvasele el expediente. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 FGG.

Exp. 1100102030002011-01687-00