Micelio
T 1100102030002011-01687-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01687-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Soledad Beltrán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Lucía Josefina Herrera López, Oscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González, trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, Yury Wilber y Walter Orlando López Beltrán, Claudia Consuelo López Vargas y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Héctor Alfonso López Pérez.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de la accionante quien solicita la protección de “todos” los derechos fundamentales de su representada “entre otros, el derecho a la vida, a una vida digna, a la salud, a un techo digno, a la seguridad social, al mínimo vital”, folio 124, pide que se deje sin efectos la sentencia de 10 de marzo de 2010 proferida por la Sala accionada.

Como sustento aduce, a folios 173 a 198, en síntesis, que su mandante convivió con Héctor Alfonso López Pérez por más de 48 años, unión que les permitió, por la actividad comercial que ambos realizaban, adquirir bienes muebles e inmuebles construyendo con su trabajo, “una sociedad patrimonial, sociedad ésta, que motiva a la presente acción de tutela” (folio 176).

Agrega que ante el fallecimiento de López Pérez ocurrido el 24 de noviembre de 2005, “se abre un proceso de sucesión (sic), por parte de los herederos, señores: Yury Wilber López Beltrán y Walter Orlando López Beltrán, éstos dos (2) mencionados, hijos nacidos de la unión de hecho existente entre la señora Soledad Beltrán y el señor Héctor Alfonso López Pérez (q.e.p.d.), además, de la señora Soledad Beltrán como cónyuge del fallecido; participando en dicha sucesión una hija del señor Héctor Alfonso López Pérez, llamada Claudia Consuelo López Vargas - para un total de cuatro (4) personas interesadas en lo pertinente a esta demanda de sucesión”, (sic), folio 175, del que conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, quien en fallo de 23 de junio de 2009 declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 1º de enero de 1958 hasta el 24 de noviembre de 2005, así como la sociedad patrimonial durante el mismo tiempo y dispuso su disolución, ordenando la consulta de la providencia. Adiciona que tanto Walter Orlando López Beltrán como Claudia Consuelo López Vargas apelaron (sic) la decisión alegando que Soledad Beltrán había contraído nupcias con Florentino Fajardo Gutiérrez el 11 de julio de 1954, siendo “esta circunstancia, y no otra, la que ahora impide que se le reconozcan los derechos patrimoniales adquiridos como compañera permanente y socia” (folios 176 y 177), en tanto que “el fallo atacado y que da origen a esta acción de tutela, fue proferido por Sala de Familia, del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D. C., el día diez (10) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), quien invoca como argumento de su decisión lo normado por la Ley 54 del año 1990, que fuera modificada por la ley 979 del año 2005” (folio 177), decisión ésta que “va en contravía y atenta, con los derechos fundamentales y constitucionales de mi representada, señora Soledad Beltrán; olvidando, con dicho fallo, que pese a esta norma, existe la Norma de Normas, como lo es, la Carta Política, que nos invita también a amparar y proteger aquellos derechos que han sido violados o se muestren amenazados, o en el peor de los casos, se pudieren vulnerar con un fallo o una sentencia como esta” (folio 178).

Complementa que interpuso recurso de casación, “con el objeto de sustentar las razones legales y jurídicas para que la señora Soledad Beltrán, fuera reconocida en la sociedad patrimonial”, folio 177, y fue declarado desierto el 25 de julio de 2011. 2. La Sala accionada guardó silencio y el Juzgado citado al trámite remitió en calidad de préstamo el único cuaderno que reposaba en el Juzgado, por cuanto el proceso fue enviado por el Superior “a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, como quiera que se concedió el recurso extraordinario de casación” (folio 225). 3.

Repartida la tutela en la Corte, como de la revisión del expediente se encontró que el trámite extraordinario a que hace relación la apoderada judicial de la solicitante estuvo a cargo de la suscrita Magistrada, al vislumbrar un posible impedimento lo declaró a la Sala el 16 de agosto anterior, sin que fuera aceptado en providencia del 18 siguiente que obra a folios 203 a 207, con fundamento en que “al escrutar el alcance del pliego introductor, se advierte que las actuaciones censuradas no son las providencias precitadas en las que ella fue ponente, sino la sentencia de 10 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” (folio 205).

CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron adosadas a este trámite permiten observar a la Corte, en lo que es materia de queja, que: a. A través de apoderado judicial, la señora Soledad Beltrán, presentó demanda ordinaria contra los herederos de Héctor Alfonso López Pérez, en la que procuraba el reconocimiento de la existencia y constitución de la unión marital y patrimonial de hecho conformada entre ellos desde “el año 1958” hasta el 24 de noviembre de 2005, y la consecuente disolución y liquidación de la “patrimonial” existente. b. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá a quien correspondió conocer, en sentencia de 28 de junio de 2007, (folios 2 a 9), declaró “la existencia de la unión marital de hecho (…) por espacio superior a 40 años, desde el 1ª de enero de 1959 al 24 de noviembre de 2005”, folio 9, y que dentro de la misma se conformó una sociedad “patrimonial” con efectos legales en igual término, y dispuso la consulta del fallo. c. El Tribunal al desatar el grado jurisdiccional el 10 de marzo de 2010 (folios 10 a 19), confirmó lo relativo al reconocimiento de la primera y revocó lo atinente a “la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, por hallarse demostrado el impedimento legal previsto en el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 1º de la ley 979 de 2005” (folio 18). d. La actora formuló recurso de casación el que concedido por el ad quem, declaró desierto la Sala de Casación Civil en auto de 25 de julio de 2011 de conformidad con el inciso 3º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (folio 30). 2.

En relación con el fallo de segunda instancia que se señala como incurso en vía de hecho, esto es, el de 10 de marzo de 2010, encuentra la Corte que los cargos formulados por la apoderada judicial de la actora no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto la protección constitucional presentada el 9 de agosto de 2011 (folio 174), no lo fue dentro de un término razonable; así que frente a ésta decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Siendo suficiente lo anterior, y solo para ahondar en razones, igualmente se infiere la impertinencia de la protección deprecada en este evento, en tanto que concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja.

Por lo anterior basta decir, que la accionante, pudo recurrir en casación para que se revisaran los aspectos que ahora tardíamente alega por esta vía desperdiciando dicha oportunidad, en tanto que, como se dejó visto, este recurso extraordinario fue declarado desierto el 25 de julio del año en curso, y es sabido que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Devuélvase al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el cuaderno del proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-01687-00