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T 1100102030002011-01679-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01679-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Manuel González Navarro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como el derecho a la salud, el promotor del amparo solicita dejar sin efectos la providencia de 9 de junio de 2011, confirmatoria en sede de apelación de la de 17 de noviembre de 2010, por la cual se excluyó de la lista oficial de auxiliares de la justicia a José Manuel González Navarro; y, como consecuencia, la inmediata inclusión o activación de su nombre en la mencionada lista. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Aunque su profesión es la de ingeniero civil, fue designado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá como perito contador dentro del proceso ordinario seguido por Jaime Iván González García y Jacquelin Maybeth Caiafa González contra Banco Davivienda S.A., encargo que fue comunicado mediante telegrama dirigido a una dirección que no existe, ni tiene legalmente inscrita en la oficina judicial desde el 26 de febrero de 2007, porque su real dirección registrada es la calle 92 No.19 C 45, apartamento 601 de la ciudad de Bogotá. No obstante se posesionó el 18 de julio de 2008, en razón a que un colega suyo lo enteró telefónicamente del nombramiento, dejando constancia en el acta de posesión que la dirección calle 92 No. 21-45 de Bogotá había cambiado desde enero de 2007 y que tenía registrada a la fecha de la posesión la nomenclatura oficial calle 92 No.19 C 45, apartamento 601.

El Juzgado por auto de 24 de julio de 2008 le señaló la suma de $100.000 por gastos de la experticia, la que no le ha sido entregada a pesar de que fue consignada y ha requerido su pago en múltiples ocasiones. Ante tal circunstancia el término para elaborar el dictamen pericial encomendado solo puede surtirse a partir del pago de tales emolumentos y se le suministre la documentación solicitada y necesaria para su elaboración, más aún cuando en el caso particular tal partida de gastos era para pagar un contador público a efectos de que revisara la reliquidación que se efectuó dentro del dictamen pericial.

El 28 de abril de 2010 el juzgado lo requirió para que cumpliera su función, pero nuevamente envió el telegrama a una dirección inexistente y no a la que tiene registrada para efectos de notificaciones personales. Fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia mediante proveído confirmado el 13 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, con flagrante violación de su derecho fundamental al debido proceso, porque, en suma, no fue notificado en la dirección registrada desde el 26 de febrero de 2007, del auto de nombramiento como perito, de los requerimientos ni del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, iniciado a los dos años y tres meses después de haber tomado posesión del cargo.

A pesar de que mediante recurso de reposición puso de presente al juzgado las irregularidades en su notificación, éstas no fueron aceptadas ni analizadas; y el Tribunal injustamente confirmó la decisión de primera instancia. 3. La Corte admitió la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital solicitó no acceder a la tutela interpuesta, en suma porque este mecanismo “no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso del litigio, ni para que los auxiliares de la justicia puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso (…)”.

Por su parte el Tribunal, por intermedio de la magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado, al respecto señaló que la decisión cuestionada se adoptó mediante providencia en la que se consignaron las razones que sirvieron de soporte a dicho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

El auxiliar de la justicia ejerce un oficio público, el cual debe ser desempeñado por “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad” (artículo 8 del Código de Procedimiento Civil), con precisos deberes justamente para garantizar tales postulados, cuya aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista oficial, se rigen por determinadas reglas (sent. 2 de junio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01060-00).

Por su naturaleza dirigida esencialmente a contribuir con la recta administración de justicia, el cargo de perito presupone un catálogo de deberes, entre ellos “examinar conjuntamente las personas o cosas objeto del dicta men” y realizar “personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarias, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad” (artículo 237-2 ídem ).

Análogamente, el artículo 9, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, prevé el trámite incidental para la exclusión de quien figure en la lista de auxiliares de la justicia e incumpla los deberes del cargo, entre otras razones, cuando “…sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados ” (artículo 9, numeral 4, literal i.) “el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento”, traslado dentro del cual podrá “excusar su falta” justificando el incumplimiento. 3.

En el asunto específico, se observa que el juzgado de conocimiento, previo trámite incidental excluyó al hoy accionante de la lista oficial de auxiliares de la justicia, porque consideró que pasados mas de dos años después de su posesión no presentó el dictamen encomendado en el referido proceso, sin que los motivos esgrimidos en su defensa consistentes en la supuesta afectación de salud y no recibir notificación de las decisiones tomadas resultaran atendibles, en razón a que no acreditó lo primero y en cuanto hace a lo segundo sobre el perito gravitaba la carga, después de posesionado, de “…estar atento a las diligencias, sin necesidad de notificación personal ni escrita”.

Decisión acogida por el Tribunal, en sede de apelación, quien en providencia de 9 de junio de 2011 advirtió que si bien los telegramas de 28 de abril y 5 de octubre de 2010 no fueron enviados a la dirección actual del perito, “sino a su dirección anterior”, ello era innecesario “ como quiera que, era obligación del auxiliar de la justicia, una vez posesionado en el cargo, cumplir con las funciones para las que había sido designado, sin que para ese fin, tuviese que mediar comunicación alguna por parte del despacho, ya que era responsabilidad del perito cumplir con los deberes que el cargo le impon ía”, tanto cuanto mas “una vez posesionado, era de su conocimiento que por ley tenía que cumplir con su labor dentro del término fijado en la misma acta (… )”, de diez días hábiles, plazo sobre el cual no presentó reparo alguno, “por lo que tal ordenanza le era de obligatorio cumplimiento”.

En lo atañedero a la remisión del telegrama al perito para notificarle la iniciación del aludido tramite incidental, el ad quem advirtió que “…el mismo no tuvo efecto jurídico alguno, por cuanto, la comparecencia del perito se surtió en debida forma, tan es así, que presentó contestación al mismo dentro del término de ley, sin que le fuese vulnerado su derecho de defensa, como se observa de los considerandos esbozados por el juez de instancia”.

Ahora, frente a las argumentaciones del auxiliar de la justicia para justificar la no presentación del trabajo encomendado, consistentes en las incapacidades médicas que le habrían impedido cumplir y comparecer al juzgado, la magistrada sustanciadora consideró que si bien ello era motivo suficiente frente a cualquier otra circunstancia, tales afirmaciones carecían de asidero probatorio y, en nada controvertían la realidad presentada en el escenario procesal, mas aún cuando debió comunicar esa situación al juzgado y solicitar la ampliación del término concedido para efectuar la labor y no esperar al inicio de un incidente de exclusión para ponerla de presente.

De ese modo, no se evidencia vulneración a los derechos reclamados, ya que dentro del trámite incidental el quejoso tuvo la oportunidad de defenderse, aducir sus planteamientos, como en efecto ocurrió y lo puntualizó el juez de la apelación en su providencia de 9 de junio de 2011. Si bien no se acogió el argumento de la incapacidad médica debido a la falta de acreditación en el expediente, ello se acompasa con lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, sobre necesidad y carga de la prueba.

En adición, si en criterio del gestor las comunicaciones de requerimiento e iniciación del incidente no se hicieron en regular forma, ello debió alegarlo oportunamente mediante el mecanismo de las nulidades procesales, establecido a partir del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que la tutela pueda sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial. 4.

Corolario de lo anterior no puede considerarse la actuación del operador judicial como una vía de hecho, fruto de arbitrariedad o capricho, razón por la cual se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01679-00