CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 17 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01678-00 Decídese la tutela promovida por LINA MARÍA JAIMES GAONA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acude la accionante al actual resguardo porque la Corporación mencionada le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado contra Alicia del Socorro Acevedo de Gómez y Álvaro Martín Gómez Acevedo. 2.- En sostén de tal acusación afirma la actora, en síntesis, que Corpavi, hoy Colpatria, le otorgó un préstamo hipotecario a los referidos señores, obligación a la que no se le aplicó el alivio de $12.248.825, en razón a que éstos renunciaron expresamente a dicho beneficio.
Agrega que el 7 de septiembre de 2004 el banco incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra Alicia del Socorro Acevedo de Gómez y Álvaro Martín Gómez Acevedo, asunto asignado al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que libró el mandamiento de pago solicitado, del cual se enteró a los demandados, quienes formularon las excepciones denominadas: contrato no cumplido, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, entre otras.
Añade que el 24 de octubre de 2006 el ejecutante aportó al proceso la reliquidación del crédito e informó que “ no se aplicó el alivio, toda vez que los deudores renunciaron a él …”; aseveración que ellos ni objetaron, ni tacharon de falsa. Rituado el asunto, el 28 de octubre de 2010 el a quo dictó sentencia desestimatoria de la defensa alegada por el extremo pasivo y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con el juicio, providencia oportunamente impugnada.
Acota la gestora que previo a desatar la alzada propuesta, el Tribunal dispuso oficiosamente requerir al banco para que allegara copia de la renuncia efectuada por Alicia del Socorro Acevedo de Gómez y Álvaro Martín Gómez Acevedo, respecto del alivio consagrado en la Ley 546 de 1999. En respuesta –continúa-, el organismo le contestó que si bien el 6 de marzo de 2000 reversó “ el valor correspondiente al abono de reliquidación debido a la renuncia presentada ante [la] entidad ”, no había encontrado la carta que daba cuenta de tal manifestación, evento que hacía imposible su remisión. Debido a lo anterior, el ad quem decidió modificar la sentencia recurrida en el sentido de rebajar el valor del crédito objeto de demanda.
Por lo narrado, la señora Lina María Jaimes Gaona, quien es, según las pruebas aportadas a este expediente, “ Cesionaria demandante ”, acude a este auxilio porque la Corporación no estaba facultada para revisar un tema –alivio- no discutido por los interesados; y, además, porque “ la ausencia de remisión…de la Carta de renuncia, no puede entenderse como ausencia de la renuncia …”.
Por consiguiente, pide que por esta vía se le protejan las garantías fundamentales invocadas. 3.- Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Es de cardinal importancia señalar que el resguardo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- No obstante, escrutadas la evidencias adosadas a este resguardo, se establece que el litigio sometido a consideración de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fue examinado razonablemente, circunstancia que aleja la posibilidad de pensar que se trata de un actuar antojadizo producto de su mera voluntad, toda vez que la decisión motivo principal de la actual polémica, es la consecuencia de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En efecto, no se revela contraevidente el laborío del superior, quien expuso, luego de analizar “ in extenso ” las excepciones invocadas por los demandados, medios de los que no advirtió vocación de prosperidad, que debido a queja del recurrente por el silencio del a quo respecto de “ la renuncia del alivio ”, decretó una prueba de oficio tendiente a obtener del demandante el documento que diera cuenta de tal abdicación, sin lograr conseguir la ansiada evidencia, pues no fue posible, según la entidad bancaria, dar con su ubicación. Desde esa perspectiva, para la Corporación ante la ausencia de “ prueba que el Banco devolvió el valor del alivio al Gobierno ” debía aplicarse dicho beneficio “ al crédito aquí cobrado, motivo por el cual deberá modificarse el mandamiento de pago, acogiéndose al dictamen pericial presentado por el experto, según el cual para el momento en que los demandados incurrieron en mora el saldo de capital es 67.224,0734, junto con los intereses causados.
Así, y tras referir que era factible realizar “ pronunciamiento respecto de la liquidación pues la misma no es inamovible ”, concluyó el ad quem procedente variar la orden de apremio y, por esa senda, algunos numerales del fallo cuestionado. Si las reflexiones reseñadas no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes analizados por el Tribunal, se trunca la intervención del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen a su discreto contorno funcional, que por lo mismo no debe someterse al examen de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el tema tratado. 3.- Sin más que decir, se denegará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LINA MARÍA JAIMES GAONA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01678-00