Micelio
T 1100102030002011-01677-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF.- Exp. T. No.11001 02 03 000 2011 01677 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Dumar y William Abel Arias Gutiérrez, frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Elcy Jimena Valencia Castrillón, Jairo Armando González Gómez y Pedro Pablo Torres Beltrán, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró la empresa Agropecuaria de Comercio “ Agrocom Ltda.” en su contra. 2.

Exponen los accionantes, en síntesis, que formularon las “ excepciones ” de mérito denominadas “ inexistencia de la causa invocada” y “ cobro de lo no debido ”, para cuya demostración anexaron facturas cambiarias y comprobantes de contabilidad “ por cruce de cuentas ” expedidos por la empresa ejecutante “ en la papelería acostumbradas en todos sus actos mercantiles”. 3.

Que el juez de conocimiento, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, declaró no probados dichos medios exceptivos por considerar que los documentos aportados “ no tienen ninguna eficacia jurídica que soporte y demuestre el pago de la obligación ”, conclusión que constituye una vía de hecho puesto que, de un lado, no valoró en su conjunto el acervo probatorio; y de otro, tuvo como prueba, a pesar de haber sido allegada extemporáneamente, la carta de instrucciones que aportó la sociedad ejecutante. 4.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpusieron, por medio de fallo de 13 de mayo de 2011, confirmó la decisión impugnada y de esta manera avaló “ los errores” cometidos durante la actuación judicial. 5. Solicitan que se revoquen las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES 1. Examinadas las sentencias censuradas, considera la Corte que en el presente caso los funcionarios judiciales accionados no han incurrido en la vía de hecho que les enrostran los peticionarios, de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia por considerar, en cuanto a la extemporaneidad del escrito con el cual la ejecutante pretendió descorrer el traslado de las excepciones, que como la parte demandada no interpuso ningún recurso contra el auto de 27 de octubre de 2008, mediante el cual el juzgado decretó el testimonio solicitado y tuvo como prueba la carta de instrucciones aportada por aquélla, la presunta “ irregularidad ” que ahora viene a plantear, quedó subsanada de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 140 del C. P. C. Relativamente a las “ excepciones ” propuestas estimó que no resultó ser cierto que el pagaré objeto de recaudo ejecutivo, se hubiese emitido como respaldo de “ la obligación principal contraída en contrato verbal de suministro de semilla e insumos propios para el cultivo de arroz para la vigencia del año 2005, celebrado entre ellos y la empresa ” y que el crédito se hubiera pagado en su totalidad, porque en tal documento (carta de instrucciones) “ni se precisa el negocio, ni vigencia de alguna cosecha (2005), ni una suma especifica de dinero, toda vez que como se aprecia de los términos de la misma, es muy general y amplia, se otorga como ‘respaldo de cualquier obligación’ de que se presente, autorizando de forma irrevocable el diligenciamiento del pagaré de conformidad con el artículo 622 del C. de Co. en cualquier momento en el cual se presenten una o más obligaciones vencidas”.

Precisó que si bien es cierto que relacionadas tanto las fechas como los valores contenidos en las facturas allegadas con los datos registrados en el folio 30 del expediente, es posible derivar que para el año 2001, específicamente en los meses de agosto, septiembre y octubre, se entregaron $79.930.000 como valor del producto de arroz, “ para el cruce con el total del valor que suman las facturas, esto es, $69.816.777.oo”, sin embargo, el pagaré presentado como título ejecutivo “es autónomo e independiente y no está supeditado a ningún contrato, para su eficacia, como lo pretende hacer ver la parte demandada al mencionar que el mismo es accesorio a la obligación principal contraída entre la empresa demandante y los demandados cuya base es el ‘contrato de suministro’ que de manera verbal celebraron las partes”. 2.

Trátese, entonces, de una determinación que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y en un fundamento lógico que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez. 3.

Ya se sabe que al juzgador constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla. 4.

Puestas así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.

EXP. 2011 01677 -00