CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01676-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luís Alberto Mañozca Reyes contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados Edgar Robles Ramírez, Álvaro falla Alvira y Alberto Medina Tovar, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron citadas las señoras Martha Cecilia Cabrera de Cerquera y Maria Nelly Mañozca Reyes.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y “al acceso material a la justicia”, folio 154 vuelto, pide, que se dejen sin efecto los autos de 10 de junio de 2010 y 14 de febrero de 2011 emanados del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, así como el de 2 de junio de 2011 proferido por el Tribunal.
Requiere además, que se ordene al a quo accionado “que dicte la sentencia, como decisión que corresponda en derecho y ponga fin a este proceso reivindicatorio en primera instancia” (folio 154 vuelto). Para lo anterior, el accionante aduce en embrollado escrito que obra a folios 151 a 166 (frente y vuelto), en síntesis, los siguientes hechos que se relacionan encadenadamente y se complementan con las providencias aportadas por el solicitante: a. A nombre de su padre Luís Antonio Mañozca, inició en el año 2004 proceso ordinario reivindicatorio contra Martha Cecilia Cabrera de Cerquera alegando la posesión por más de 17 años de un predio rural, del que correspondió conocer el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y en el que notificada la demandada contestó el libelo y presentó “la excepción de prescripción” (folio 151 vuelto). b. La señora Maria Nelly Mañozca Reyes - su hermana - por escritura pública le cedió en el año 2006 los derechos litigiosos y el Juzgado accionado desconoció tal cesión en tanto que “no se ha proferido un argumento pero de hecho se permite que ella sea una especie como de parte sin explicar el fundamento contra el negocio en mención” (sic) (folio 152), y le permite su intervención tramitando sus solicitudes no obstante que quien interviene a favor de esta demandante “es el mismo apoderado de su contraparte, el apoderado de la demandada (…) comportamiento judicial, protestado permanentemente y como se percatará la Corte, ni un comentario sobre algo tan grave, respecto del mismo apoderado de quien se le dijo por escrito años atrás al Juez que iba a actuar para dilatar el proceso y todos mudos” (sic) (folio 152). c. Puso de presente por escrito al Juez de conocimiento, que habían contratado a un abogado para dilatar el proceso y nada hizo éste al respecto, pues su advertencia finalmente fue consolidada, “con memorial presentado ante el Juez Primero Civil del Circuito le informé que me habían advertido de la contratación de un apoderado para dilatar el proceso lo suficiente como para obtener que ese proceso se demorara, sin saber entonces el motivo o finalidad última” (sic) (folio 151 vuelto);
“lo que repito cada vez al Juez y al Tribunal, quienes no solo guardan silencio sino que pareciera que también estuvieran determinados a colaborar en aquel propósito” (folio 153). d. La señora Cabrera de Cerquera luego de presentar demanda de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad contra la sucesión de Luís Antonio Mañozca, solicitó ante el Primero de la misma especialidad la suspensión del reivindicatorio por prejudicialidad la que se negó en auto de 17 de abril de 2008.
Este hecho lo manifestó el accionante de la siguiente forma “el Juez Primero Civil del Circuito en providencia confirmada por el Tribunal Superior negó la prejudicialidad (la primera) que le había solicitado, entre muchas otras actuaciones dilatorias y contra ley. Entonces fue confirmado por el superior del juez” (folio 151 vuelto). - En el proveído referido del a quo que obra a folios 121 a 124, se observa que la razón para negarla fue “de acuerdo a la certificación anexa y a la cual se ha hecho referencia anteriormente, si bien podemos concluir la existencia de un proceso civil contra la sucesión de Luís Antonio Mañozca, representado por los señores María Nelly, Efrén y Luís Alberto Mañozca Reyes y herederos indeterminados, también lo es que al no indicarse en la misma si en dicho proceso el bien inmueble pretendido en prescripción adquisitiva de dominio corresponde al que es objeto de reivindicación en esta acción ordinaria, no se puede hablar con plena certeza que la existencia de ese proceso y el fallo que allí se dicte va a influir en la decisión que se tome en este proceso contencioso” (folio 123). e. Solicitó sin obtener respuesta, el 12 de mayo, el 23 de junio y el 18 de julio de 2008 “al Juez cumplir con el artículo 404 del C. de P. C. El día 18 de julio pedí personalmente acreditar el turno y las causales de salida del turno de este proceso.
El 20 de octubre de 2008 mi apoderado insistió en el respeto del turno correspondiente a este proceso para fallo” (folio 153 vuelto). f. Posteriormente el apoderado de Maria Nelly Mañozca Reyes promovió nulidad que negada por el Juzgado, apeló “a quien más le duele lo que no le favorece a ella, su aparente contraparte y por ello recurre no el doctor (…) sino el doctor (…), como si fuera otro apoderado de ella.
Tal como sucedió el 20 de octubre de 2008 sin parar mientes en la omisión de reclamar el interés exigido por la ley para tramitar en el incidente de nulidad o interponer el recurso (contraparte) y por supuesto el interés mismo para la respectiva causal de nulidad (de ley)” (sic) (folio 154), y confirmó en todas sus partes el Tribunal el 22 de octubre de 2009. - Tanto el escrito que obra a folios 74 a 78, como el auto de 13 de julio de 2009 (folios 23 a 29), que fueron aportados por el accionante, permiten observar que el incidente en cuestión se propuso con fundamento en la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el que la señora Maria Nelly (sucesora procesal) por apoderado judicial alegó la falta de notificación del Ministerio Público a través del Procurador Agrario desde el auto admisorio de la demanda, y solicitó a la par, que se le restara eficacia al escrito mediante el cual cedió sus derechos en el presente asunto a Luís Alberto Mañozca Reyes “toda vez que fue inducida mediante engaños”, folio 24; en este proveído la nulidad se denegó con fundamento en el hecho de que luego de rechazada de plano la demanda el Tribunal el 3 de junio de 2005 revocó el auto en mención y la admitió ordenando darle el trámite del proceso ordinario, mas no agrario; y en relación con la segunda petición allí se dijo que la referida cesión en ningún momento la ha aceptado el despacho, “pues, como se puede observar en el auto del 17 de abril de 2006, que obra a folio 205 de este cuaderno, se le indicó a los cesionarios que debían comparecer al proceso asistidos de abogado titulado, en consecuencia la cesión no está reconocida dentro de este proceso” (folios 28 y 29). - Igualmente en las copias aportadas se encuentra que el auto del Tribunal de 22 de octubre de 2009, fue recurrido en reposición por el abogado del demandado, el que se rechazó por improcedente con fundamento en el artículo 38 numeral segundo del Estatuto Procedimental Civil el 15 de diciembre de 2009 (folios 117 a 119). g. El 25 de mayo de 2010 la demandada Martha Cecilia Cabrera de Cerquera, solicitó de nuevo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva la suspensión del proceso por prejudicialidad a la que accedió el a quo el 10 de junio de 2010, decisión que “recurrida en reposición” y apelación subsidiaria mantuvo el 14 de febrero de 2011 y confirmó el Tribunal el 2 de julio del año en curso, y “al resolver la reposición el juez y la apelación la Sala del Tribunal, no hacen mención del hecho esencial o clave para decidir los procesos, la posesión, salvo para decir que fue motivo del respectivo recurso, no se detienen a analizar, a refutar lo expuesto, a desestimar lo dicho en la inconformidad jurídica expresada.
Tampoco se menciona siquiera la regulación legal sobre el registro de la sentencia de pertenencia, conforme el Decreto 1250 de 1970, y su relación con los dos procesos, en concreto el efecto sobre el reivindicatorio que pierde toda eficacia jurídica” (negrilla y subrayado en texto, folio 151 vuelto). Concluye que todo lo anterior, “me ha llevado a pensar: a) que existe una mora por dilación del proceso en cuyo interés coinciden (sic) apoderado de la demandada, empleado y funcionarios judiciales de Neiva, b) existe una colusión entre la demandada y los señores Efrén y Nelly, c) no les importa a los funcionarios judiciales los argumentos de esta parte, por lo cual no hacen el más mínimo esfuerzo, ni una mención en los análisis del porqué toman las decisiones, así sean manifiestamente contra ley y citen una partecita de los motivos de lo pedido por mí” (sic) (folio 154), que acude a la tutela porque “no queda realmente camino para que se administre justicia por el Juzgado Primero Civil del Circuito y lo único cierto es que se premia a quien ‘congeló’ el proceso con la anuencia de los funcionarios y empleados de la rama judicial, para dejar transcurrir un tiempo como para arrimar a otro proceso judicial y afirmar entonces que obtuvo el derecho de propiedad por prescripción” (sic) (folio 165 vuelto).
Manifiesta además, que “los hechos que dan lugar a esta demanda se fundamentan en a) falta de motivación por el silencio ante los argumentos relevantes de esta parte en el proceso, b) silencio sobre la posesión como motivación necesaria y objeto de la prueba relevante para la decisión, c) falta de motivación por incongruencia entre la cita de norma (sic) y doctrina que omite para la interpretación y aplicación, y d) omisión en motivar con fundamento en la norma sobre registro de escritura pública que impone la prejudicialidad pero del proceso de pertenencia frente a otro reivindicatorio.
Ahora afirmó reiterando que el hecho fundamental a probar y para definir en sentencia en cada uno de los dos procesos que se mencionan en todo este escrito corresponde a la posesión y al tiempo en que ella se hubiere ejercido ” (sic) (subrayado en texto, folio 155 vuelto). Agrega que las determinaciones de los accionados para declarar la prejudicialidad pedida por la demandada carecen de motivación, amén de que “como la pertenencia se sustenta por la demandante en el segundo proceso en la prescripción y ejercida hasta después de inscrita la demanda del proceso suspendido, y dicho fenómeno prescriptivo es el mismo que se emplea en la defensa en el primero de los procesos, para afirmar extinguida la propiedad del demandante, es evidente que tiene que ser resuelto en el proceso iniciado primero y con años de anticipación al segundo de pertenencia y con ello se descarta la precedencia de la prejudicialidad para aquel.
Por el contrario, la prejudicialidad puede proceder para el segundo proceso. Desatender lo anterior sería premiar la dilación del primero de los procesos lo que se hizo hasta cuando la demandada llegó a completar el tiempo de prescripción que estimó necesario para ahí si demandar para adquirir el derecho de propiedad por la usucapión” (folios 158 vuelto y 159). 2.
La Sala accionada guardó silencio, y el Juez atacado hizo llegar el informe solicitado en esta instancia en el que da cuenta de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario que inició Luís Alberto Mañozca Reyes en nombre y representación de su progenitor Luís Antonio Mañozca conforme al poder general que éste le confirió, contra Martha Cecilia Cabrera de Cerquera, (folios 174 a 179), de las que se destacan: La demanda que inicialmente se rechazó fue luego admitida por el superior en auto de 8 de junio de 2005; la notificación personal del auto admisorio del libelo a la demandada, se surtió el 28 de ese mismo mes y año, quien contestó por apoderado judicial; el 25 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de conciliación y fracasada la misma en auto del 16 de noviembre se decretó la práctica de las pruebas solicitadas en oportunidad por las partes; agotada esta etapa en proveído de 13 de marzo de 2007, se otorgó el término correspondiente para alegar de conclusión, decisión que recurrida en reposición por Cabrera de Cerquera se negó el 15 de mayo de 2007.
Agotado lo anterior el proceso pasó al Despacho el 29 siguiente para dictar sentencia y encontrándose en turno para ello, la señora Maria Nelly Mañozca Reyes interpuso el 9 de Junio de 2008 a través de mandatario judicial, incidente de nulidad por considerar que se presentaba la causal de que trata el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y agotado el trámite del mismo se negó el 13 de julio de 2009, proveído que atacado en apelación lo confirmó el Tribunal el 22 de octubre de 2009.
Agregó el Juez, que de otro lado, el 10 de Marzo de 2008 el abogado de la demandada solicitó que se decretara la suspensión de la acción ordinaria en referencia en aplicación del numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y el 171 ibidem, petición que fue negada el 17 de Abril de 2008; posteriormente el 25 de mayo de 2010, el referido togado nuevamente la solicitó y en auto de 10 de junio de 2010 accedió a dicha suspensión al encontrar que se reunían los requisitos previstos por el artículo 170 referido, decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el 21 de enero de 2011 concediendo la alzada (folios 301 a 305 del cuaderno N. 1); el 28 de ese mismo mes el apoderado del demandante atacó la anterior para que se revisara el efecto en el cual fue concedido el recurso, inconformidad que decidió a través de proveído de 14 de febrero de 2011 y finalmente el superior confirmó el 2 de junio de 2011 el recurrido, encontrándose actualmente suspendido el proceso en aplicación a lo dispuesto por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó además el funcionario judicial, que todas las peticiones de certificaciones requeridas por el apoderado judicial del demandante fueron atendidas, y que la determinación que pretende el accionante que se adopte por esta vía excepcional esto es, que el Despacho pase a dictar sentencia, es inviable jurídicamente, puesto que “el proceso reivindicatorio se encuentra suspendido”.
Advirtió que igualmente el interesado interpuso otra acción de tutela que se radicó en la Corte con el número 11001-02-03-000-2010-00057-00. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, como se dejó visto en el recuento de los antecedentes, el solicitante se queja entre otros asuntos, de que el Juzgado atendiera el incidente de nulidad propuesto por la señora Maria Nelly Mañozca Reyes y le diera trámite profiriéndose en el mismo las providencias de 13 de julio y 22 de octubre de 2009; en esos términos, advierte la Corte, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre la presentación y resolución del mismo y el momento de interposición de la tutela el 8 de agosto de 2011, (folio 151), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar por el aspecto referido, la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que el solicitante no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Igualmente se duele el petente de que sus peticiones no fueron atendidas y que encontrándose el proceso a Despacho para dictar sentencia no se respetó el turno (folio 153 vuelto), y en relación con estos aspectos basta decir que igualmente tales hechos fueron materia de debate en anterior tutela tramitada por esta Corporación la que fue negada en fallo de 28 de enero de 2010, folios 189 a 193, que confirmó la Sala de Casación Laboral el 5 de febrero de 2010 y enviada para su eventual revisión, no fue seleccionada por la Corte Constitucional (folio 194).
Para acreditar lo señalado, basta con tener a la vista los antecedentes de los fallos mencionados, en los que se reseñó el propósito del actor y el fundamento que tuvo para elevarla en cuanto a la actuación de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, los que hacen relación a lo siguiente: “(…) Antecedentes.
Reclama por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario promovido por él contra Martha Cecilia Cabrera de Cerquera, se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, desoírlo por completo, pues sus peticiones no son atendidas, (…) abstenerse el a quo de proferir el fallo, pese a que el asunto está al despacho para ello desde el 29 de mayo de 2007, incurriendo así en manifiesta dilación, ya que, en forma equivocada, se ha dado curso a otras actuaciones ”.
De otra parte, entre las consideraciones de la sentencia de amparo proferida el 28 de enero de 2010, se lee: “(…) 2. De acuerdo con el concepto anterior, en este asunto aflora totalmente improcedente el amparo constitucional reclamado por Mañozca Reyes, en la medida en que ninguna precisión hizo en torno a qué solicitudes, en concreto, no han sido atendidas por los funcionarios aquí demandados; por el contrario, de las probanzas aportadas por el mismo se infiere que sí han resuelto algunas de ellas, pues fue admitida su demanda, se inscribió la misma, se ha adelantado el juicio hasta quedar listo para obtener sentencia, examinaron sus argumentos frente a la nulidad propuesta por María Nelly Mañozca Reyes, aparte de que el tribunal se pronunció sobre la reposición que solicitó del auto de 22 de octubre de 2009; además, no se advierte, prima facie, que sea injustificada la tardanza en pronunciar el fallo de primera instancia, ya que de conformidad con el ordinal 4°, artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, no es dable proferirlo mientras esté pendiente de decisión algún incidente que no deba resolverse en el mismo (…) 3.
En consecuencia, por no estar demostrados a cabalidad los yerros aducidos para sustentar la pretensión tutelar, deviene ostensible el fracaso del amparo constitucional pretendido en esta causa, como efectivamente se dispondrá (…)” (folios 191 y 192). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico, visto bajo distintas ópticas; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, que se decida en forma desfavorable, igualmente por este aspecto la solicitud del accionante, como igualmente se dispondrá. 3.
Como de otro lado el solicitante pide que se dejen sin efecto los autos de 10 de junio de 2010, 14 de febrero y 2 de junio de 2011 (folio 154 vuelto), por cuanto además de que tales proveídos no se encuentran motivados con suficiencia, no se tuvieron en cuenta sus argumentaciones, en tanto que, “(…) nuevamente el Tribunal guardó absoluto silencio al menos sobre lo trascrito como los móviles expresados por esta parte en la impugnación, nada dijo en la argumentación de la providencia del 2 de junio de 2011, nada para refutar, ni menciona, como nunca le ha importado lo que dice mi abogado, menos lo iba a decir ahora que el juez de primera instancia hizo la cita puntual de la doctrina.
Es por ello que ante la evidencia del dicho de esta parte, conforme la norma y la doctrina, y la confesión de la omisión de la parte demandada en el proceso suspendido, no queda otro camino que ignorar en las providencias lo dicho por los apoderados, al demandante como siempre y a la demandada por no evidenciar su error. Siempre el silencio es contra mis intereses (…)” (folio 152 vuelto); procede la Sala a estudiar las copias de tales providencias, las que permiten observar en relación con lo que aquí constituye materia de queja constitucional que: a. El apoderado judicial de la demandada peticionó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, la suspensión de la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Tercero de la misma especialidad cursa proceso ordinario agrario de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Luís Antonio Mañozca, litigio que recae sobre el mismo inmueble que el demandante está intentando reivindicar, la que declaró el a quo en auto de 10 de junio de 2010 (folios 128 a 130), que mantuvo el 21 de enero de 2011 concediendo la apelación subsidiaria propuesta por Mañozca Reyes. b. El Tribunal al resolver la alzada confirmó la providencia atacada de 2 de junio del año en curso (folios 135 a 140), con apoyo en lo señalado en los artículos 170 y 171 ibídem y teniendo como prueba de la petición concedida, la certificación del Juzgado Tercero del Circuito de Neiva calendada del 21 de mayo de 2010, examinó la situación y concluyó “el trámite de ésta acción ordinaria depende de la decisión que se adopte por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en el proceso de pertenencia, sobre el bien denominado “El Balso”, pues el objeto litigioso consiste en resolver la titularidad del derecho de dominio sobre el referido bien, y siendo ello así, nadie puede reivindicar derechos que no tiene.
En consecuencia, si se declara que Martha Cecilia Cabrera de Cerquera ha adquirido por usucapión el inmueble, correlativamente quien aparece en el folio de matrícula inmobiliaria como propietario del bien, perdería su titularidad, lo que hace imperioso la suspensión de éste proceso, para evitar sentencias contradictorias, pues si el demandante triunfa en éste proceso, y sucumbe en el proceso de pertenencia, se llegaría a la situación ilógica en la que se ordenaría la restitución del predio aquí litigado, por orden del juez de instancia e igualmente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, al declarar la usucapión, ordenaría la posterior restitución del predio “El Balso” lo cual no resulta congruente” (folio 139).
Agregó que “en cuanto al otro requisito, esto es, que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia, observa esta Magistratura que después de agotar los trámites del proceso declarativo ordinario reivindicatorio, se encuentra agotado, pues ya se han realizado los alegatos de conclusión y está a la espera de proferirse la sentencia que defina el litigio” (folio 140).
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados o que mediante otra exégesis se pueda llegar a una conclusión diferente, ello no descalifica esas decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra interpretación; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del “Juez” competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.
En cuanto a la queja referente a que presentada la cesión de derechos litigiosos entre los hermanos, el Juzgado accionado hasta la fecha nada ha dicho al respecto, - así lo asevera el actor a folios 152 y 153 vuelto -, basta decir que contrario a lo afirmado, el a quo en el auto de 13 de julio de 2009, que obra a folios 23 a 29, puntualizó que la referida “cesión de derechos” en ningún momento la había aceptado, “pues, como se puede observar en el auto del 17 de abril de 2006, que obra a folio 205 de este cuaderno, se le indicó a los cesionarios que debían comparecer al proceso asistidos de abogado titulado, en consecuencia la cesión no está reconocida dentro de este proceso” (folio 29). 5.
Por lo demás, lucen ajenos al trámite excepcional suscitado, los señalamientos que se hacen en relación con las presuntas “maniobras fraudulentas” de los funcionarios, abogados, demandada y sus hermanos, para demorar el proceso, señalamientos que pueden conducir a instaurar las denuncias penales o administrativas que considere procedente. 6.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-01676-00