CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01675-00 Se decide la tutela interpuesta por José del Carmen Castellanos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El actor aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso y la seguridad jurídica. II. La actuación señalada como contraria a las mencionadas garantías es el proveído de 29 de junio de 2011, por medio del cual la Corporación accionada, en el divisorio del aquí reclamante frente a Luz Marieta Ruiz y otros, decide “revocar el auto de 11 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar, dé aplicación a las previsiones señaladas en el inciso 5° del artículo 342 del C. de P. C., previo a resolver la solicitud de terminación del proceso divisorio por desistimiento”.
II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que en la citada causa, el Despacho de conocimiento decretó, en providencia de 11 de febrero del este año, el fenecimiento del asunto por desistimiento del demandante. b.-) Que el 29 de junio pasado, la colegiatura acusada infirmó la anterior determinación, con “una indebida aplicación e interpretación normativa…al desconocer que existió oposición a la demanda y establecer que a [su] juicio…no hay oposición estricta”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado convocado manifestó, previo recuento de las actuaciones, que no ha habido desconocimiento de las prerrogativas del aquí reclamante, por cuanto “la solicitud de desistimiento le fue resuelta y posteriormente fue revocada por el superior”. El Tribunal guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si la autoridad fustigada vulneró los derechos invocados por el reclamante, al revocar el auto que en primera instancia decretó la terminación del referido proceso divisorio, por “desistimiento”. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un plazo razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En esta queja están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que José del Carmen Castellanos González presentó libelo contra los herederos determinados e indeterminados de Josefa Ruiz de Rodríguez, para que “Primero: se decrete la división ad valorem” del inmueble distinguido con el folio de matrícula 50N-176434, “Segundo: ordenar la inscripción de la presente demanda”, “Tercero: que se tenga a favor del demandante las sumas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que ha incurrido el demandante, es decir, la suma de seis millones trescientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y nueve pesos con cincuenta centavos ($6.381.949,50)” (folios 69 a 72 del cuaderno principal). b.-) Que Luz Marieta Ruiz contestó el pliego introductor pronunciándose sobre la causa petendi, proponiendo excepciones previas y señalando respecto a las súplicas: “A la primera: no me opongo, es el procedimiento a seguir dentro del proceso que nos ocupa”, “A la segunda: no me opongo, es parte del procedimiento que nos ocupa” y “A la tercera: me opongo, no le consta a mi mandante.
Advirtiendo al Despacho que esta pretensión no es concordante con el fin del proceso que nos ocupa, que es la división del bien inmueble a dividir, por cuanto otra es la vía procesal que se tiene consagrada para este tipo de pretensión” (folios 147 a 151 del cuaderno principal). c.-) Que el 11 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a petición del actor, aceptó “el desistimiento de la acción” y decretó “la terminación del presente proceso divisorio” (folio 164). d.-) Que el 29 de junio de este año, el Tribunal cuestionado resolvió revocar el anterior proveído “para en su lugar, dé aplicación a las previsiones señaladas en el inciso 5° del artículo 342 del C. de P. C., previo a resolver la solicitud de terminación del proceso divisorio por desistimiento” (folios 16 a 18 del cuaderno de apelación). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La providencia atacada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, del escrutinio de la misma se advierte que la Corporación reprochada analizó, razonadamente y con vista en la normatividad aplicable al caso, lo concerniente a los presupuestos para la procedencia del desistimiento en el proceso divisorio, encontrando que estos no se estructuraban habida cuenta que, recto sentido, el extremo demandado no formuló oposición o resistencia al escrito genitor.
En efecto, el juzgador acusado en su proveído consideró que el de primera instancia se equivocó al acoger “el desistimiento”, porque “con esa determinación inobservó el inciso 5° del artículo 342 del Estatuto Procesal Civil, que obliga contar con el asentimiento de la contraparte para que el desistimiento produzca efectos y proceda la terminación del proceso divisorio por esta vía”.
Precisó asimismo que la convocada no controvirtió la división ad-valorem, sino que “la oposición la dirigió solamente contra la pretensión 3ª, con la cual el actor busca el reintegro de la mitad de los gastos efectuados sobre el bien común, y las excepciones previas planteadas, no tienen como norte atacar la demanda sino el saneamiento de algunos vicios del procedimiento”. b.-) No estar eventualmente de acuerdo con la sentencia del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de la regla procesal del caso y de la contestación de la demanda, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01675-00