CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01672-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Marina Godoy de Prada contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron citados José Vesner Ramírez Henao, Maricela Roa Orjuela, Jorge Eliécer Trujillo Ramírez, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Agente del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal y la Secretaría de Planeación todos éstos de esa ciudad.
ANTECEDENTES Afirma el apoderado judicial de la peticionaria que los funcionarios accionados le vulneraron a su representada los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y “a la legalidad preexistente”, tanto en el trámite de la acción popular como al imponerle sanción de multa en el incidente de desacato que se adelantó en contra de la misma y de otras personas, por lo que solicita: “a) se dejen sin valor la sentencia nro. 83 de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot del 20 de mayo de 2009 que decidió la acción popular nro. 2007-00269 y del fallo del incidente de desacato de fecha 1 de junio de 2011 proferida por el mismo Juzgado, así como también del fallo que en consulta fue proferido según acta nro. 23 del 23 de junio de 2011 por la Honorable Sala Civil-Familia de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca”.
“b) en consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad del auto admisorio de la acción popular de fecha 12 de diciembre de 2007 proferido por el Juzgado accionado, retrotrayendo la actuación a efectos de disponer que la acción demandatoria se subsane, amen de su rechazo, hasta tanto se aporten por la parte actora las certificaciones actualizadas de registro mercantil de los establecimientos de comercio que se demandan”.
“c). requerir al juez de conocimiento, para que realice una valoración objetiva de los medios de prueba vertidos en el expediente, ajustada en derecho y al principio de contradicción de la prueba” (sic) (folios 14 y 15) En apoyo de la petición aduce a folios 1º a 16 en síntesis, que el señor José Vesner Ramírez Henao instauró el 23 de octubre de 2007, “acción popular” que otros coadyuvaron, contra los propietarios de los establecimientos de comercio dedicados a la venta de licor, discotecas, bares y tabernas ubicados en el barrio Alto de la Cruz de la ciudad de Girardot, por considerar que vulneran derechos colectivos de la comunidad por el alto ruido que producían, demanda que admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad en auto de 12 de diciembre de 2007 frente a su poderdante, Maricela Roa Orjuela y Jorge Eliécer Trujillo Ramírez, previo requerimiento efectuado al accionante en el que le solicitó individualizar la misma; notificada su mandante contestó y propuso excepciones por apoderado judicial; el 16 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento a la que no asistió su representada y en la que “los accionados asistentes y el apoderado sin autorización de mi poderdante señora Marina Godoy de Prada, se comprometieron además de suspender todas las actividades generadoras de ruido en sus negocios” folio 3, y adelantado el diligenciamiento en sentencia de 20 de mayo de 2009 el a quo dispuso declarar que los nombrados con sus establecimientos de Comercio habían vulnerado los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano, la tranquilidad y el sosiego de los vecinos residentes “en el sector de influencia de la emisión de sonido generado desde los mencionados negocios, por contaminación auditiva presencia de riñas, escándalos y algarabía en los mismos” (folio 3).
Agrega que el 26 de agosto de 2010, Ramírez Henao solicitó tramitar incidente de desacato en el que adujo que los negocios continuaron con los altos ruidos que afectan el descanso y la serenidad de la comunidad del sector; al que dio trámite el a quo el 31 de agosto siguiente y el 29 de marzo de 2011 dispuso correr traslado a los accionados, lo que se hizo a su poderdante en oficio 533 de 31 de marzo “notificación que nunca recibió mi representada (…) hasta esa fecha el juzgado nunca le ha notificado ninguna decisión, ya que las notificaciones siempre han sido devueltas o como en este último caso que la notificación no llegó a mi poderdante” (sic) (folio 4), y a pesar de ello, en auto de 1º de junio anterior determinó sancionarla con multa, decisión que dispuso notificar el 2 de junio siguiente “comunicación que igualmente le fue devuelta por la empresa de envíos” (folio 5).
Complementa que la anterior determinación la confirmó el Tribunal al conocer en consulta el 23 de junio del año en curso, incurriendo los accionados en vía de hecho “al no notificar en debida forma las diferentes decisiones de trámite y de fondo dentro de la acción popular e incidente de desacato” (folio 6). 2. La Sala demandada a través de su ponente manifestó remitirse a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, e indicó que la misma se ciñe al ordenamiento aplicable al caso y es el resultado de la situación probatoria del proceso (folio 215).
CONSIDERACIONES 1. En este escenario, el apoderado judicial de la accionante pide que se dejen sin efecto que se declare la nulidad de auto admisorio de la acción popular de 12 de diciembre de 2007 (folios 42 y 43), el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el 20 de mayo de 2009 (folios 83 a 86) así como los autos de 1 y 23 de junio de 2011 (folios 155 a 157 y 161 a 169), por los que, en su orden, se impuso multa a su representada Marina Godoy viuda de Prada y en el segundo se confirmó la sanción en sede de consulta, todo lo anterior en razón de que, de una parte, “incurrió en error el aperador de justicia, al vincular a mi poderdante en un asunto en donde no tiene nada que ver” folio 14, y de otro lado, “el Juzgado accionado a pesar que las notificaciones enviadas a mi poderdante fueron reiteradamente devueltas, nunca hizo nada para enterarla efectivamente de las decisiones vertidas en el proceso, vulnerándole con estos sus derechos a la defensa, a la contradicción, al debido proceso” (folio 14). 2.
La protección planteada en los anteriores términos deviene improcedente, por las razones que a continuación se explican: a. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el 20 de mayo de 2009, no fue objeto de ningún reparo a través del medio de resguardo judicial pertinente, esto es, la apelación, razón por la que no puede la interesada emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). b. Ahora bien, en cuanto a las quejas que involucran el auto admisorio de la acción popular de 12 de diciembre de 2007, y el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el 20 de mayo de 2009, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de tales providencias, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario accionado profirió tales determinaciones, hasta el momento de la interposición de la tutela el 5 de agosto de 2011, (folio 169 vuelto), luego no puede el apoderado judicial de la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de los derechos de su poderdante, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de los reclamados, amén de que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). c. En relación con la queja referente a que los accionados incurrieron en vía de hecho “al no notificar en debida forma las diferentes decisiones de trámite y de fondo dentro de la acción popular e incidente de desacato” (folio 6) y, que, “el Juzgado accionado a pesar que las notificaciones enviadas a mi poderdante fueron reiteradamente devueltas, nunca hizo nada para enterarla efectivamente de las decisiones vertidas en el proceso, vulnerándole con estos sus derechos a la defensa, a la contradicción, al debido proceso” (folio 14), basta decir que el apoderado judicial de la accionante en el hecho 7º del escrito de la acción de tutela afirma “7.
A folio 79 obra poder conferido por mi poderdante y los demás demandados al abogado (…), para que ejerza la defensa de sus interesases en el proceso, quien contestó la acción dentro del término de ley y presentó excepciones de fondo” (folio 2), y al referir lo acontecido en la diligencia de pacto de cumplimiento realizada el 16 de marzo de 2009 asevera “13. en esta diligencia los accionados asistentes y el apoderado sin autorización de mi poderdante señora marina Godoy de Prada” (folio 3), y posteriormente alega que, “incurrió en error el operador de justicia, al vincular a mi poderdante en un asunto en donde no tiene nada que ver, ya que si bien, en su momento confiere un poder aún profesional del derecho, este actúo con una omisión visible en contra de los intereses de la señora Marina Godoy de Prada”, (folio 14), aportando además, entre los anexos el poder que fue otorgado por la señora Marina Godoy de Prada y otros “para que en nuestro nombre y representación nos asista en todas las diligencias que en su despacho cursen en nuestra contra dentro de la acción popular de la referencia, hasta la terminación de la misma” (folio 49).
De otra parte, tampoco se advierte que “la indebida notificación” que se aduce haya sido alegada por la accionante dentro del incidente propuesto y ante los funcionarios competentes, circunstancia que igualmente impide a la Corte un pronunciamiento al respecto, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que “ la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”. Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. Lo anterior porque no se puede permitir el paralelismo judicial, en atención al carácter excepcional y residual de la acción de tutela. 3.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2011-01672-00