CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01671-00 Se decide la tutela interpuesta por Nubia Hidalgo, quien actúa en representación de su hijo adolescente mencionado en el escrito introductor, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar.
ANTECEDENTES I.- Por intermedio de gestor judicial, la accionante aduce la vulneración de los derechos de su prohijado a la igualdad, defensa y debido proceso. II. La actuación señalada como contraria a las prerrogativas fundamentales es la sentencia de 23 de abril de 2010, por medio de la cual la Corporación acusada confirmó la de 10 de marzo de ese mismo año, emitida por el Juzgado vinculado, por cuya virtud declaró que el citado joven es responsable de la conducta irregular allí descrita, dispuso mantener la medida de protección consistente en ubicación institucional y determinó que el I.C.B.F. aplicara al infractor las normas relativas a “restablecimiento de los derechos”.
II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2008, al aludido menor se le investigó como presunto “infractor” de la conducta descrita en el artículo 208 del Código Penal. b.-) Que en desarrollo de la instrucción se incurrió en varias irregularidades, consistentes en “violar la cadena de custodia” del examen médico efectuado a la víctima, no practicar el reconocimiento forense al presunto responsable, pasar por alto las contradicciones de la progenitora de la damnificada, omitir las declaraciones recogidas a terceros, y no haber resuelto a tiempo la situación jurídica del expuesto. c.-) Que el 23 de abril de 2010, el Tribunal accionado confirmó el fallo de 10 de marzo de ese mismo año, emitida por el Juzgado convocado, por cuya virtud declaró que el joven en comento es responsable de la conducta irregular allí descrita, dispuso mantener la medida de protección consistente en ubicación institucional y determinó que el I.C.B.F. aplicara al infractor las normas relativas a “restablecimiento de los derechos”. d.-) Que la referida determinación de segundo grado, amén pretermitir las falencias del a-quo, “hace una valoración fuera de lo legal del indicio [y] de la declaración de la menor A.M.C.A. de 4 años”. e.-) Que el Tribunal no concedió el recurso de casación “como lo indica la ley”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si con los fallos emitidos en primera y segunda instancia, dentro del asunto en comento, se le cercenaron las prerrogativas fundamentales al adolescente mencionado. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que por hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2008, al referido joven se le inició investigación para establecer su autoría o responsabilidad en la conducta descrita en el artículo 208 del Código Penal (folio 69). b.-) Que el 21 de enero de 2009, el Juez Promiscuo de Familia de Melgar definió la situación jurídica del encartado (folios 69 a 75), determinación confirmada por el superior el 9 de marzo próximo siguiente (folios 263 a 266). c.-) Que el 10 de marzo de 2010, el Juzgado de conocimiento declaró que E.A.I. es responsable, como infractor, del tipo descrito (folios 278 a 295). d.-) Que la prenombrada providencia se ratificó por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, el 23 de abril del año pasado. e.-) Que la implementación del “Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes” inició en Ibagué el 1° de junio de 2009, según el Decreto 3840 de 2008. f.-) Que el secretario de la Sala Civil-Familia de la colegiatura fustigada, el 5 de mayo del año pasado dejó constancia de que “Ayer a las seis de la tarde, venció el término legal de ejecutoria del fallo inmediatamente anterior, en silencio” (folio 333). g.-) Que esta tutela se radicó el 29 de julio de 2011 (folio 359). 4.- Como cuestión preliminar debe indicarse que la Sala de Casación Civil de la Corte es competente para conocer del presente amparo en primera instancia, en razón a que las providencias acusadas se profirieron bajo el manto del Decreto 2737 de 1989, mismo que señala que el grado inicial para definir las infracciones a la ley penal de los menores de 18 años es de los Jueces de Menores o Promiscuos del Circuito, y la apelación, en el evento de medida privativa de la libertad, de las Salas de Familia de los Tribunales Superiores (artículo 167, condicionado por la sentencia C-19 de 1993, emitida por la Corte Constitucional). 5.- Definida la facultad de esta célula para dirimir el caso, se determina que no prospera esta queja, por las razones que pasan a explicarse: a.-) Porque entre las fechas de las resoluciones cuestionadas, auto de 9 de marzo de 2009 que en apelación definición la situación jurídica del “menor” y fallo de segunda instancia de 23 de abril de 2010, y el momento de interposición de la súplica constitucional, 12 de julio de 2011, trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con dichas actuaciones.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) Por cuanto, con abstracción de lo anteladamente mencionado, la sentencia atacada no luce arbitraria o caprichosa, habida cuenta que en ella se realizó una ponderación racional de los medios de acreditación arrimados, para concluir con estos que el adolescente “incurrió en la infracción a la normatividad penal, específicamente a lo reglado por el artículo 208 del Código Penal”.
Además, es preciso recordar que para la Corte, la simple enunciación de un “defecto fáctico” no posibilita el éxito de la tutela, pues, en "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00). c.-) Finalmente, en lo concerniente a la no concesión del recurso de casación, advierte la Corporación que ninguna prueba se adosó en dicho sentido; por el contrario, como se dejó explicitado en los hechos demostrados, aparece la constancia secretarial que señala que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia transcurrió en silencio.
Lo dicho, sin perjuicio de la procedencia o no de dicho remedio en tratándose de los trámites regidos por el Código del Menor, cuestión que no le compete a la Corte elucidar en la presente oportunidad. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01671-00