CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2011 001670 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Jesús Aníbal Mesa Alzate, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Ruth Elena Galvis Vergara y Álvaro Fernando García Restrepo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Carmen B. Mesa. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que propuso las excepciones previas de “falta de competencia ”, por ser el proceso de menor cuantía por cuanto la ejecutante demandó el cobro de $22.000.000, valor que equivale a menos de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por lo tanto, le correspondía conocer del asunto a los jueces civiles municipales y, la de “ ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales ”, habida cuenta que los hechos relacionados en el libelo no son concordantes con las pretensiones, toda vez que en aquéllos se hizo referencia a un título valor de $22.000.000 “ de fecha 30 de abril de 2 006” y en éstas se dijo que se perseguía el cobro de dicha suma representada en la letra de cambio “ con fecha de vencimiento 30 de abril de 2003”. 3.
Que ninguno de los juzgadores de instancia advirtieron que “ se omitió el trámite requerido para decidir sobre las excepciones previas propuestas”. 4. Que, además, formuló las “ excepciones ” de mérito que denominó “ ilegitimidad del título base de la acción ejecutiva ”, la cual declaró probada el juzgado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2010, con fundamento en que efectivamente el título había sido llenado por la señora Carmen B. Mesa “sin contar con precisas instrucciones por parte del señor Jesús Aníbal Mesa Alzate”. 5.
Que el endosatario en procuración de la ejecutante, “sustituyó el poder a él conferido ”, facultad que la ley no le confiere y, sin embargo, la juez le reconoció personería al abogado sustituto y le concedió el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. 6. Que el Tribunal, por medio de fallo de 13 de julio de 2011, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró no probada dicha excepción y la de prescripción que, igualmente, había formulado. 7.
Que dicho juzgador consideró, de un lado, que él sí había impartido instrucciones para llenar el título cuando le dijo a la ejecutante “ haga lo que se le dé la gana ” y que no probó “la inexistencia de la instrucción impartida ”; y de otro, que para el conteo del término prescriptivo debía partirse de la fecha inserta en la letra de cambio, esto es, el 30 de abril de 2003, aseveración que resulta equivocada, pues al haber sido girada en blanco y sin instrucciones “ debió ser presentada para su pago dentro del año siguiente, es decir, en el año 2001 ”. 8.
Solicita que se deje sin efecto todo lo actuado dentro del referido juicio ejecutivo, a partir del mandamiento de pago. CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja y revisado el expediente que remitió el Juzgado, observa la Sala que el Tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el peticionario, pues la providencia censurada no puede tildarse de abiertamente antojadiza o arbitraria ya que está fundamentada en la valoración del acervo probatorio y en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al asunto debatido.
En efecto, el juzgador de segundo grado, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró no probada la “excepción” de “ ilegitimidad en el título base de la acción ejecutiva” ”, determinación que sustentó, entre otras reflexiones, en que las declaraciones de los testigos solamente dan razón de que la letra de cambio fue girada por el ejecutado “ pero nada dicen respecto a la forma como se dieron las instrucciones que debía entregar el girador a la tenedora, ni mucho menos advierten que el título fue llenado controvirtiendo las mismas.
Lo que se desprende de estas versiones es que efectivamente existía una obligación dineraria a cargo del demandado y a favor de la demandante que fue al final documentada en el título que ahora sirve de recaudo ejecutivo, hecho que no fue desconocido por el demandado quien confiesa en el interrogatorio haber recibido varios préstamos de la demandante hasta por un valor de US 9000 dólares americanos, e igualmente acepta que no los ha pagado.
Por lo demás, no aparece prueba alguna que lleve a la certeza que la demandante llenó los espacios dejados en blanco en la letra falseando las instrucciones dejadas por el girador”. En cuanto a la excepción de prescripción advirtió que el ordenamiento jurídico no le impone al tenedor del documento girado con espacios en blanco, un término máximo para que éstos sean llenados; que, partiendo de esta precisión, se tiene que la letra se hizo exigible el 30 de abril de 2003, tal como se desprende de su literalidad y por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 789 del Código de Comercio, “ la actora tenía hasta el 30 de abril de 2006 para ejercitar la acción cambiaria, suceso que ocurrió el 21 de marzo de ese mismo año con la presentación de la demanda, esto es, antes de que feneciera ese plazo trienal”.
Señaló que, en consecuencia, la presentación de la demanda fue suficiente para interrumpir civilmente el término prescriptivo señalado en la citada disposición, toda vez que igualmente se encuentra demostrado en el proceso la exigencia señalada en el artículo 90 del C. P. C., “en razón de que la orden de apremio se notificó por estado el 31 de marzo de 2006 y, al extremo pasivo se le enteró personalmente de ese proveído el 27 de octubre de 2006, es decir, dentro del año siguiente señalado en la norma anteriormente citada, circunstancia que impidió la configuración del fenómeno prescriptivo”. 2.
Cabe advertir que la Corte en pasada ocasión al resolver otra acción de tutela, referente a los títulos valores con espacios en blanco, señaló que “ (…). En efecto, el juzgado accionado estimó que si la parte ejecutada propuso como excepción cambiaria la alteración del texto del título-valor, por haberse llenado los espacios en blanco dejados en el momento de su creación, le correspondía a la parte ejecutante demostrar que su completitud se ajustó a la carta de instrucciones o a su autorización, carga probatoria que, a juicio de la Sala, no le incumbía cumplirla a este sujeto procesal, en la medida que el artículo 177 del C. de P. Civil le imponía a la parte demandada probar el supuesto de hecho invocado en la excepción formulada.
“Recuérdase que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es conciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.
“Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.
“Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones.(…)”.
(sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032). 3. Relativamente a la queja que enfila el peticionario contra el juzgado por no haber decidido las excepciones previas por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del numeral 2º del artículo 509 de C. P. C., no podía imprimírsele trámite alguno; reconocerle personería al abogado sustituto y conceder el recurso de apelación interpuesto por éste, observa la Corte que el actor no cuestionó tales determinaciones; luego no puede pretender ahora remediar su incuria con el amparo pedido, pues por sabido se tiene que éste no tiene esa virtualidad (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 4.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que este instrumento de protección de los derechos fundamentales no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto debatido, o los planteamientos valorativos de éste, ni menos aún para tratar de recuperar las oportunidades desperdicias al no utilizar los mecanismos de defensa consagrados por el legislador, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 8 POMC 2011 01670 -00