CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2011-01669-00 Decide la Sala la solicitud de adición "de la tutela, ( ) mediante la cual se denegaron (sic) la protección de los derechos fundamentales solicitados" folio 125, que el apoderado judicial de la accionante eleva respecto a la sentencia proferida por esta Sala el 19 de agosto anterior, por medio de la cual negó el amparo interpuesto por la señora Bernarda Torres Báez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES La reclamación aludida se encuentra sustentada en que "en forma concreta el motivo de mi disenso, es solicitarle a su señoría con el debido respeto, que a la diligencia de entrega del inmueble de propiedad de mi representada, se le ha debido dar el trámite a la oposición, con el lleno de las formalidades establecidas en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 343 del Decreto 2282 de 1989 y es que se hace necesario recabar sobre este tópico, porque precisamente no tenerlo en cuenta, se comete un exabrupto jurídico, que atenta inconmensurablemente, contra el legítimo derecho fundamental a la propiedad, por que coinciden unos yerros que dejan en el limbo o en el aire, a las personas que han contratado de buena fe, en un contrato legalmente finiquitado, sobre el inmueble que ineludiblemente ha de concluir con el reconocimiento y el pago exclusivo de unas mejoras, más nunca sobre el derecho real de dominio de la propiedad.
Es que es tan grave esta apreciación, que en mi sentir el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, modifica, sin ser de su resorte, la sentencia proferida y legalmente ejecutoriada del Juzgado Civil del Circuito de Funza y que adelantó mediante Despacho Comisorio, la Inspección Segunda Municipal de Policía de Mosquera" (folios 125 y 126).
CONSIDERACIONES 1. En orden a resolver la acotada propuesta, cumple señalar, que según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, "cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término", hipótesis, que se advierte ausente de la determinación tomada por esta Corporación, porque la sentencia proferida dentro de la acción constitucional de la referencia es absolutamente clara y completa, y en ella se refirió expresamente a los aspectos planteados en el escrito de tutela; se dio respuesta a todos los derechos fundamentales materia de tutela y a la finalidad de ésta, y no quedó por fuera ninguno de los extremos de la controversia que debiera ser objeto de pronunciamiento.
Exp. 2011-01669-00 2 2. Por lo demás, la solicitud de adición carece de fundamento y debe denegarse, porque lo anhelado por el apoderado judicial de la accionante apunta a insistir en sus alegatos iniciales, cuando está claro que con el fallo de primera instancia quedó agotada la competencia funcional de la Sala de Casación Civil. 3. Consecuente con lo expuesto, se RESUELVE 1.
No se accede a la petición de adición propuesta. 2. Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. 3. Cumpla la Secretaría la orden impartida, en torno a remitir el expediente para efectos de la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ AUINCIA JUSTIFICADA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Exp. 2011-01669-00 3 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp, 2011-01669-00 � 4