CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01669-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Bernarda Torres Báez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Magistrado Juan Manuel Dúmez Arias, trámite al que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de Funza, la Inspección de Policía Segunda de Mosquera, Josué Melo Valero y María Nelly Avendaño Díaz.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y a la propiedad privada, solicita que se ordene a la Sala accionada que revoque “todo lo decidido dentro del radicado de esa Corporación” (folio 10), y como medida provisional requiere “ordenar al señor Juez Civil del Circuito de Funza, suspender la orden de restitución de la posesión, que ha de cumplir la Inspección Segunda Municipal de Policía de Mosquera” (folio 10).
Para lo anterior aduce a folios 1º a 12 en síntesis, que su poderdante, propietaria del predio ubicado en la carrera 10 A No. 9-19 de Mosquera (Cundinamarca), identificado con matricula inmobiliaria No. 50 C-1278240, contrajo matrimonio con el señor Josué Melo Valero, el 19 de Diciembre de 1992, esto es, en fecha posterior a la adquisición del bien inmueble referido, por lo que no ingresó a formar parte de la sociedad conyugal; por hechos ocurridos el 19 de abril de 2006, de los que conoce “la Fiscalía Seccional Cuarta de Funza, sumario No. 14175 - 04, que se encuentra con resolución de acusación y pendiente de enviar al Juzgado Penal del Circuito de Funza, para la etapa del juicio”, folio 2, y con la finalidad de proteger y amparar, la integridad física, sexual y moral de sus menores hijos y la suya propia, se vio precisada a desocupar su casa la que dejó en calidad de préstamo de uso a Melo Valero, a quien posteriormente en escritos de 22 y 24 de septiembre y 4 de Octubre de 2007 le solicitó que debía hacerle entrega; no obstante éste el 17 de abril de ese año “en forma habilidosa, vendió el 50% de los derechos de gananciales o mejoras de la construcción a la señora María Nelly Avendaño Díaz, a sabiendas que había un contrato de comodato precario con la señora Bernarda Torres” (folio 2).
Agrega que su mandante se divorció el 10 de Octubre de 2006, y el trabajo de partición que aprobó el Juzgado de Familia de Funza el 25 de Julio de 2007, le reconoció como bien propio el inmueble, sentencia en la que a su vez, la construcción levantada sobre el terreno se tuvo como mejoras, que fueron adjudicadas en común y proindiviso para cada uno de los cónyuges, esto es, 50% para la señora Torres Báez y 50% para la cesionaria María Nefly Avendaño Díaz, constituyendo a favor de la citada señora el derecho de retención, que no ejerció. Manifiesta que su representada promovió abreviado de restitución de tenencia, a título de comodato, del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien admitió la demanda el 2 de abril de 2008 y en sentencia de 26 de Mayo de 2010 declaró terminado dicho contrato ordenando la entrega del bien, proceso, en el que “por ninguna parte se tuvo conocimiento, del interés sobre las mejoras de la señora cesionaria María Nelly Avendaño Díaz”, folio 4, y dispuso que se efectuara la diligencia de la que correspondió conocer a la Inspección Segunda de Policía de Mosquera quien los días 17 y 20 de Agosto de 2010 “realizó la entrega a su legítima propietaria señora Bernarda Torres Báez” (folio 4).
Complementa que Torres Báez, efectuó promesa de compraventa del predio a los señores Flor Albilia Rojas Hernández y Bianey Ardila Heredia, el 23 de agosto de 2010, que se materializó con la firma de la escritura de venta de 13 de septiembre de 2010, pero cuando los nuevos propietarios del inmueble se dispusieron a registrar el 22 de septiembre de 2010 la compra, ésta no se logró realizar, lo que configura un grave perjuicio al derecho fundamental y constitucional a la propiedad privada de su representada quien con anterioridad nunca había enajenado a persona alguna su terreno. Concluye que a la entrega se presentó María Nelly Avendaño Díaz quien no ostenta derecho real de dominio alguno, y se opuso y el Tribunal “en sentencia” (sic) de 25 de Mayo de 2011, la admitió incurriendo en vía de hecho “al confundir en su haber la copropiedad, que reitero, es exclusivamente frente a las mejoras y nunca sobre el derecho real de dominio, que le pertenece en forma exclusiva a mi representada, yendo más allá, lo que ha debido iniciar es una acción ordinaria, tendiente a reclamar sus mejoras” (sic) folio 3; porque su decisión “es abiertamente contraria al legítimo derecho constitucional a la propiedad, existiendo una extralimitación en la decisión que desborda la propiedad que ostenta mi procurada” (folio 7), amén de que “se excede al aceptar como legal y válido el contrato de arrendamiento, que se suscribió el 1° de Junio de 2010, por parte de la cesionaria señora María Nelly Avendaño Díaz y los señores Juan Manuel y Pablo Antonio Avendaño Vásquez, desconociendo la existencia de un contrato similar, que fue suscrito por parte de la misma cesionaria, cuando ni siquiera ostentaba tal calidad, recordando que el pretérito contrato lo reconocieron el 22 de Marzo de 2007, con el señor Josué Melo Valero” folios 7 y 8; además “se desborda también el Honorable Tribunal al modificar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que no fue recurrida en su oportunidad y producir efectos vinculantes, sobre una persona la señora María Nelly Avendaño Díaz, que jamás arrimó al proceso en razón a que legalmente no podía tener la calidad de litis consorcio necesario, si sus supuestos derechos sobre las mejoras de la propiedad no los hizo valer, sino casualmente, en la continuación o la segunda diligencia de entrega, por parte de la Inspección Segunda Municipal de Policía de Mosquera”, folio 8; e igualmente “al revocar la decisión emanada por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Mosquera, en cumplimiento del despacho comisorio conferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, como lo he narrado en esta solicitud de tutela” (folio 9). 2.
La Corporación atacada se opuso a la protección pretendida a través de su ponente quien manifestó que no conculcó ningún derecho fundamental a la petente en la actuación adelantada con ocasión de la apelación interpuesta por la señora María Nelly Avendaño Díaz contra la determinación adoptada por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Mosquera el 20 de agosto de 2010, que rechazó la oposición a la entrega formulada por aquella, la que revocó en auto de 25 de mayo de 2011 para en su lugar admitir la parcial formulada (folios 95 y 96).
CONSIDERACIONES 1. Los documentos que allegó el apoderado judicial de la interesada al trámite permiten observar a la Corte, que: a. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, la señora Bernarda Torres Báez adelantó proceso abreviado de restitución de tenencia a título de comodato contra Josué Melo Valero en el que se dictó sentencia el 26 de mayo de 2010 que declaró no probadas las excepciones, terminado el contrato y ordenó la entrega del inmueble, (folios 30 a 42), decisión que no fue recurrida por el demandado.
Para realizar la diligencia se comisionó y correspondió auxiliarla a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Mosquera quien dio inicio a la misma el 17 de agosto siguiente (folios 45 a 48), fecha en la que concurrió la señora María Nelly Avendaño Díaz quien por apoderado judicial se opuso alegando la condición de copropietaria del inmueble a consecuencia de la adjudicación de derechos que a ella se le hiciera en “la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia en el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de Bernarda Torres Báez y Josué Melo Valero No de proceso 2006 0175 en el cual se le adjudicó el 50% de los derechos sobre el inmueble motivo de esta restitución”, lo que, adujo, le permitía arrendar su cuota parte de mejoras y para el efecto allegó copia del contrato de arrendamiento que suscribió con la persona que se encontró habitando la segunda planta de la casa (folios 46 y 47); el 20 de agosto siguiente se dio continuación y en ella el comisionado la rechazó y decidió hacer efectiva la restitución ordenada, determinación que recurrida en reposición y apelación subsidiaria la señora Avendaño, el Inspector la mantuvo y concedió la alzada, procediendo a realizar la entrega del inmueble a la demandante Torres Báez (folios 49 a 52). b. En auto de 25 de mayo de 2011, (folios 72 a 80), el Tribunal admitió la oposición parcial presentada a la entrega, accediendo a la oposición formulada por la señora María Nelly Avendaño Díaz sobre el segundo piso del inmueble objeto de la entrega, y dispuso que se debía proceder a restituir a la opositora en la posesión del segundo piso del predio en cuestión, teniendo entre su consideraciones las de que: a la diligencia puede oponerse la persona que reúna las condiciones establecidas en el numeral 2º del parágrafo primero del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; el debate planteado nace de la ejecución de la sentencia que finiquitó la acción de restitución en el que fue vencido Josué Melo Valero, y al momento de la “diligencia” presentó oposición María Nelly Avendaño Díaz manifestando ejercer posesión sobre el mismo como copropietaria y arrendadora de parte del mismo siendo ajena a la relación procesal cuya sentencia se ejecuta, por lo que la misma no le era oponible, allegando como prueba de lo alegado diferentes documentos, los que le llevaron a concluir que la opositora acreditó los hechos soporte de la oposición, puesto que “para el día de realización de la entrega, agosto 17 de 2010, ejercía posesión sobre parte del inmueble, segundo piso, objeto de la entrega” (folio 77).
Para lo anterior afirmó que la detentación material la probó la opositora “con la existencia del contrato de arrendamiento por ella suscrito como arrendadora con los hermanos Avendaño Vásquez que ocupan el segundo piso del inmueble en aquél momento, y copia del trabajo de partición y sentencia aprobatoria del mismo, que acredita que a aquella, mediante fallo emitido el día 25 de julio de 2007 por el juzgado promiscuo de familia de Funza, le fue adjudicado el 50% de las mejoras levantadas sobre el inmueble objeto material de este proceso de restitución, como cesonaria de los derechos de gananciales del cónyuge Josué Melo Valero; adjudicación aprobada por decisión ejecutoriada meses antes a la formulación de la demanda de restitución, que se presentó el día 23 de octubre de 2007” (folio 78).
Continuó aseverando “ ahora bien, no puede aceptarse que acreditada la posesión de la opositora y la adjudicación a ella del 50% de las mejoras constituidas por el inmueble de dos pisos, no sea viable su oposición porque la sentencia que dispuso la restitución del inmueble sea posterior al acto de adjudicación invocado, ni porque aquella no sea plena prueba de dominio; pues con ello se deja de lado que lo que la norma exige para que prospere este tipo de oposición, es el ejercicio de posesión sobre el inmueble al momento en que la diligencia se practica y que se acredite al menos sumariamente tal situación y ello se encuentra demostrado con las relacionadas pruebas” (folio 78). 2.
Así las cosas, es evidente, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Lo dicho en precedencia, impone no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-01669-00