CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 08 – 2011 EXP.:11001-02-03-000-2011-01668-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARCOS FRANCISCO ROMERO MENDOZA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, quebrantados presuntamente por los funcionarios mencionados. 2.- De acuerdo con las evidencias adosadas a este expediente, ante el Juzgado accionado cursa el juicio de liquidación de sociedad conyugal iniciado por el actor contra la señora Ester Herrera Herrera, asunto del que éste critica, en concreto, el resultado adverso que obtuvo respecto del incidente de “ Regulación de condena al pago de frutos ” que elevó apuntalado en los artículos “ 172 del C.C.A. ” y “ 137 del C.P.C. ”, y en que el a quo había ordenado en varias oportunidades y de manera oficiosa, rehacer el trabajo de partición. Ahora, dice el accionante, en desarrollo de lo anterior, que el ad quem se apoyó, al desatar la alzada propuesta frente a la negativa dictada en primera instancia, en que el recurrente debió apelar “ los traslados de los autos en que la Juez ordenaba reajustar [y] rehacer ” la labor de partición, cuando la verdad es que tales proveídos “ no son susceptibles de ello por…ser oficios os…” Tras reiterar los yerros en que, en su sentir, incurrieron las autoridades denunciadas, pide que por esta vía se apruebe, así se entiende, la “ Partición…inicialmente presentad[a] y no que no fue objetad[a] por la partes ”. 3.- Admitida la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de quien terminó desfavorecido con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios de instancia, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Obsérvese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió confirmar la negativa dispuesta por el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, porque el “ incidente de condenas al pago de frutos e intereses generados por todos los activos que conforman los bienes sociales ” no se hallaba legalmente consagrado para juicios de liquidación de sociedad conyugal.
Adicionalmente, porque lo pretendido con el aludido asunto era “ una cuestión a resolver mediante la partición a aprobarse por el Juez de conocimiento ”; y, finalmente, porque “ las solicitudes contra el trabajo de partición que no se hicieron dentro del término de traslado…[eran] extemporáneas ”. Siendo así las cosas, se tiene que decir que los jueces realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la justicia constitucional el desacuerdo con el mismo.
En corolario, si los argumentos comentados al ser evaluados dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosos o contrarios a lo que revelan los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen a su contorno funcional, campo que no debe someterse al escrutinio de la actual jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango constitucional, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
Por lo dicho en precedencia, se negará el amparo deprecado, no sin antes señalar que las providencias cuestionadas se profirieron hace más de seis (6) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARCOS FRANCISCO ROMERO MENDOZA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01668-00